REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 1577-10


El 26 de enero de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer la demanda que por cobro de bolívares interpusieron los abogados Antulio Moya Tovar y Wilson Toro inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.562 y 82.212, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS, de este domicilio, registrada el 8 de agosto de 1977 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 18 tomo 110-A, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES PROSANVEN S.A. y SEGUROS HORIZONTE C.A. de este domicilio, registradas la primera el 22 de marzo de 1984 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 92 tomo 43-A Pro; y la segunda el 4 de diciembre de 1956, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del mencionado Distrito Federal que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nro. 76 tomo 17-A Sgdo., y declinó la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital para el conocimiento de la misma.
Mediante Oficio Nro. 10.0233 del 31 de octubre de 2012, el mencionado Juzgado remitió el expediente judicial al Tribunal distribuidor de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Previa distribución de la causa, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el 28 de julio de 2010.
Mediante sentencia Nro. 016-13 de fecha 18 de enero de 2013, este Tribunal declaró desistida la apelación interpuesta, y en consecuencia firme la sentencia apelada dictada el 21 de noviembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Realizado el estudio del expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
I
De la lectura realizada a las actas procesales, este Tribunal pudo apreciar que en la parte dispositiva del mencionado fallo Nro. 016-13, antes identificada, este Órgano Jurisdiccional señaló lo siguiente:
“Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDA LA DEMANDA, en los términos expuestos anteriormente.
2. FIRME la sentencia apelada dictada el 21 de noviembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.”

Igualmente, se puede apreciar que este Órgano Jurisdiccional omitió ordenar en el dispositivo del fallo, la remisión del expediente judicial al Tribunal de origen, toda vez que la sentencia apelada fue declarada firme por este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nro. 016-13, antes identificada.
De lo antes expuesto se puede apreciar que, luego de las consideraciones jurídicas efectuadas por este Tribunal en el fallo in comento, el dispositivo del mismo declaró “desistida la demanda”. Sin embargo, quien aquí decide observó que quedó claramente establecido en la parte motiva de dicha sentencia, la declaratoria del desistimiento de la apelación interpuesta.
De esta manera se observa que en la parte dispositiva del fallo, este Tribunal erróneamente declaró “desistida la demanda”, cuando lo correcto era haber declarado desistida la apelación. Al mismo tiempo se pudo apreciar que en el dispositivo del mencionado fallo se omitió ordenar la remisión del expediente judicial al Tribunal a quo a los fines de que ejecute la sentencia apelada, razón por la cual corresponde analizar la posibilidad de que este Tribunal corrija de oficio lo antes indicado.
Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la
publicación o en el siguiente”.
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la Sala Político Administrativa ha establecido la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección: (i) las aclaratorias, (ii) salvar las omisiones, (iii) rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren manifiestos en la sentencia y (iv) las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias, sin que estas correcciones puedan modificarla. (Vid. Sentencias Nros. 186 de fecha 17 de febrero de 2000, 02676 de fecha 14 de noviembre de 2001, 00621 de fecha 10 de junio de 2004 y 00461 del 20 de marzo de 2007, entre otras).
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 14 dispone que “El Juez es el director del proceso (…)”, y a su vez los artículos 11 y 27 en su parte in fine, aplicables a supuestos como el presente, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:
“Artículo 11.- En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. (…)”
“Artículo 27.- (…)
Lo dispuesto en este artículo no impide que el Juez que sustancie la causa haga subsanar las faltas materiales que notare y que use de la facultad legal de apremiar con multas a testigos, peritos u otras personas.”

Las disposiciones adjetivas antes transcritas, establecen con claridad la facultad oficiosa del Juez en el proceso, en resguardo del orden público, siempre que no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, todo lo cual tiene fundamento constitucional en el deber del Estado de garantizar una justicia responsable.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha admitido que el Juez está plenamente facultado de oficio, para aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia. (Vid. Sentencias Nros. 956 del 21 de mayo de 2002, caso: Gladys Jorge Saad (Vda.) de Carmona; 2327 del 01 de octubre de 2004, caso: Ismar Antonio Maurera; 1044 del 23 de julio de 2009, caso: Consorcio UNIQUE y 1210 del 25 de julio de 2011, caso: María Alexandra García Caraballo).
En el caso bajo análisis, tal como se precisó supra, se observa que en la sentencia Nro. 016-13 dictada por este Tribunal en fecha 18 de enero de 2013, se indicó en la parte dispositiva “desistida la demanda”, cuando lo correcto era haber declarado, desistida la apelación. Así se declara para la debida corrección de la identificada sentencia.
Asimismo, siendo que la sentencia apelada fue declarada firme, y en el dispositivo del fallo no se ordenó la remisión del expediente judicial al Tribunal de origen, este Juzgado salva dicha omisión a los fines de que se agregue un tercer (3er) punto al dispositivo que indique “3. Se ordena la remisión del presente expediente judicial, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a los fines de que ejecute la sentencia apelada”. Así se declara-
Considérese este fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 18 de enero de 2013, distinguida con el Nro. 016-13. Así se declara.-
II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se CORRIGE de oficio la sentencia Nro. 016-13 del 18 de enero de 2013, en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse en la parte dispositiva como se indica a continuación: “1. DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte querellada.”.
2.- SALVA LA OMISIÓN de oficio la sentencia Nro. 016-13 del 18 de enero de 2013, en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse un tercer (3er) punto en la parte dispositiva como se indica a continuación: “3. Se ordena la remisión del presente expediente judicial, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a los fines de que ejecute la sentencia apelada”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Téngase la presente sentencia como parte integrante de la decisión rectificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,


ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


FANNY MAYERLING SPECHT V.

En fecha veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil trece (2013), siendo las nueve ante meridiem (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 024-13
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


FANNY MAYERLING SPECHT V.
Exp. Nro. 1577-10/AAGG/GB/rgr