REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1864-11
El 28 de marzo de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer la demanda de nulidad interpuesta por las abogadas Alejandra Márquez y Marlin Cartaya inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.806 y 130.595 respectivamente, actuando en con el carácter de apoderadas judiciales de la FUNDACIÓN CHACAO, persona jurídica inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del entonces Distrito Sucre y Estado Miranda, en fecha 1 de septiembre de 1993, bajo el Nro. 16, Tomo 14, Protocolo Primero, siendo su última modificación estatuaria registrada el 21 de mayo de 2007, bajo el Nro. 19, Tomo 11, Protocolo Primero; contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nro. 0254-09 del 6 de agosto de 2009, dictada por EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA (DIRESAT) MIRANDA, mediante la cual se certificó que el padecimiento del ciudadano FRANKLIN ERNESTO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.303.819 le condiciona una discapacidad parcial y permanente; y declinó la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital para el conocimiento de la misma.
Mediante Oficio Nro. CSCA-2011-004989 del 27 de julio de 2011, el mencionado Juzgado remitió el expediente judicial al Tribunal distribuidor de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Previa distribución de la causa, la misma fue admitida por este Tribunal el 20 de septiembre de 2011.
El 26 de julio de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó auto de abocamiento en el cual ordenó la continuación de la causa, por cuanto la misma se encontraba paralizada. Igualmente ordenó su notificación otorgando a las partes los lapsos procesales para la reanudación de la causa, así como para que ejercieran su derecho de recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en este sentido, las notificaciones fueron consignadas en autos el 23 de octubre de 2012.
Posteriormente, vencidos los lapsos otorgados en el auto de fecha 26 de julio de 2012, este Órgano Jurisdiccional mediante auto del 20 de noviembre de 2012, fijó la oportunidad de celebración de la audiencia definitiva, para el “vigésimo día (20°) de despacho siguiente a las diez antes meridiem (10:00 a.m.)”.
En fecha 16 de enero de 2013, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración de la audiencia de juicio, se levantó la respectiva acta de audiencia, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada, así como de la incomparecencia de la parte actora.
Vista la relación planteada, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la referida demanda en los siguientes términos:


I
DE LA DEMANDA

Las representantes judiciales de la parte demandante, fundamentaron su escrito de demanda sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegaron que el ciudadano Franklin Martínez, antes identificado, comenzó a prestar servicios para su representada el 1 de marzo de 2006, desempeñando el cargo de chofer.
Manifestaron que el 13 de abril de 2008, el ciudadano Franklin Martínez antes identificado, “presentó su formal renuncia al cargo de Chofer, la cual se hizo efectiva el 15 de abril de 2008”.
Arguyeron que en fecha 6 de agosto de 2009, “la Doctora Haydee Rebolledo, en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional I de la Dirección Estadal de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictó la Certificación Nº 0254-09 (…), con motivo de la investigación de Origen de Enfermedad relacionada con el ciudadano Franklin Martínez”.
Adujeron que el acto administrativo impugnado certificó “que el trabajador cursa con post quirúrgico tardío estabilización dinámica L4-L5 y foraminectomia L4-L5, L-5S1 y síndrome de receso laterales lumbares (E010-02), considerada una enfermedad gravada por las condiciones de trabajo que le condicionan una Discapacidad Parcial y Permanente (…)”.
Explicaron que el 15 de septiembre de 2009, su representada fue notificada del acto administrativo mencionado y el 6 de octubre de 2009, “interpuso Recurso de Reconsideración”.
Narraron que “como el Recurso de Reconsideración intentado (…) no fue respondido en el lapso legalmente establecido” acudieron a la vía jurisdiccional e interpusieron la presente demanda de nulidad.
Finalmente, solicitaron la nulidad del acto administrativo impugnado por cuanto consideran que “adolece del vicio de falso supuesto de hecho”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que mediante acta de fecha 16 de enero de 2013, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora. En este sentido, se observa de dicha acta que “no comparecieron ninguna de las partes por sí ni por medio de apoderado judicial alguno”, y en consecuencia, se declaró “DESIERTO el acto”.
Al respecto, el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.” (Resaltado de este Tribunal)
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en relación con la interpretación del referido artículo 82, que “el acto procesal en cuestión fue previsto para escuchar los alegatos y pretensiones de las partes en conflicto o de los terceros interesados que intervinieren en el proceso, siendo además la oportunidad para promover los medios de prueba que estimen pertinentes. De manera que la asistencia a la audiencia de juicio constituye una carga procesal de la parte recurrente, siendo esa la razón por la cual, tal precepto establece como consecuencia jurídica de la falta de comparecencia del demandante (en los términos de la ley), el desistimiento del procedimiento, situación que se verifica con dicha audiencia al acto, debiendo, no obstante, ser expresamente declarado mediante sentencia.” (Vid. Sentencia Nº 00808 del 04 de julio de 2012, caso: Julio Rafael Medina Pérez y Julio César Rodríguez Millán).
Del fallo antes transcrito, se observa que el desistimiento tácito se configura en casos expresamente previstos por el legislador, en los que la parte actora incumple con alguna carga procesal, haciendo presumir con ello la falta de interés en el proceso.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar si efectivamente se ha verificado el un desistimiento tácito en la presente causa, para lo cual debe tenerse en cuanta lo siguiente:
Al respecto, debe precisarse que habiendo sido admitida la presente demanda el 20 de septiembre de 2011 y realizadas todas las notificaciones ordenadas en dicho auto, este Tribunal el día 20 de noviembre de 2012, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Seguidamente el 16 de enero de 2013, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, se levantó la respectiva acta de audiencia, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes.
Por tanto, dado que la representación judicial de la persona jurídica Fundación Chacao, antes identificada, no cumplió con la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio previamente fijada, debe este Órgano Jurisdiccional declarar el desistimiento de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, ordenar el archivo del expediente. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDA LA DEMANDA, en los términos expuestos anteriormente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil trece (2013), siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 026-13

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ
AAGG/GB/rgr
Exp. Nro. 1864-11