REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 7 de enero de 2013
202° y 153°
Visto el escrito de prueba presentado en fecha 5 de diciembre de 2012 por el abogado Néstor Zarzalejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.983, actuando en representación de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, parte querellada, este Tribunal estando en la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS
POR LA PARTE QUERELLADA
En el Capítulo I, denominado “DE LAS DOCUMENTALES” la parte actora promueve los siguientes documentos:
1- De conformidad con el principio de comunidad de la prueba así como lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, reproduce el valor probatorio de las documentales contenidas en el expediente personal de la ciudadana MARÍA GRABIELA OLIVERO MILANÉS.
2- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 eiudem en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, promueve los siguientes documentos:
2.1- Planilla de proceso de migración de prestaciones sociales, emitida por el fondo de prestaciones sociales de la Magistratura, marcado con la letra A.
2.2- Planilla de proceso de migración de prestaciones sociales, emitida por el fondo de prestaciones sociales de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, marcado con la letra B.
2.3- Planilla de proceso de migración de prestaciones sociales, emitida por el fondo de prestaciones sociales de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, marcado con la letra C.
Con relación al punto 1 este Tribunal observa, que las documentales promovidas, cursan en el expediente administrativo, por lo tanto, constituyen el denominado “mérito favorable de los autos” y al no tratarse de un medio probatorio en sí mismo, no cabe pronunciamiento respecto de su ilegalidad o impertinencia, reservándose este Tribunal la valoración y conducencia de los documentos señalados por la parte, en la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa. Así se decide.
Respecto a los medios promovidos en el punto 2, este Juzgado observa que las documentales descritas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes en los términos establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
El Juez,
La Secretaria,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
GISELLE BOHÓRQUEZ
Exp. 2037-12/2012/AAGG//RM/fen