El 09 de marzo de 2011 se recibió ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MICHELINA ZOZZARO de YERMIERI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.992.590, asistida por la abogada Zulmia Coromoto Salgado Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.532 contra la DIRECCIÓN DE LA SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
En fecha 15 de marzo de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró Incompetente para conocer de la Acción y en tal sentido, declinó la competencia a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de los Juzgados Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 31 de marzo de 2011, previa distribución correspondió conocer al Juzgado Noveno de lo Contencioso Administrativo, siendo el caso que por decisión proferida en fecha 05 de abril de 2011, ordenaron de nuevo la remisión de la presente Acción de Amparo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se precisara a cual juzgado de esta Jurisdicción había sido declinado el referido expediente.
En fecha 17 de mayo de 2011, fue recibido el presente expediente ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, el cual previa distribución correspondió conocer a este Tribunal Superior, siendo recibido el día 18 del mismo mes y año, se le asignó el Nº 1648, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
El 18 de mayo de 2011 se declaró la competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la Acción de Amparo Constitucional, se admitió y se ordenó practicar las correspondientes notificaciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada alegó que es propietaria de un inmueble ubicado en la Calle Real de La Vega, Casa Nº 51, Sector La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde funciona un estacionamiento denominado “Estacionamiento Rosangela C.A”.
Que es el caso, que el día 02 de marzo de 2011 se presentó en el referido inmueble una comisión de la Alcaldía de Caracas, Dirección de la Sindicatura Municipal dirigida por el funcionario Eduardo Fagundez, plenamente identificado en autos, acompañado de otros efectivos, y que sin orden u oficio emitido para practicar medida, pretendieron tomar posesión del inmueble, alegando que la medida de expropiación había sido acordada por Decreto Presidencial, por los hechos acaecidos productos de las lluvias y la situación de emergencia habitacional que vive el País.
II
PUNTO PREVIO
La ciudadana MICHELINA ZOZZARO de YERMIERI pretendió a través de la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional que se le ordenara a la Sindicatura Municipal le permitiera el acceso al referido inmueble y por consiguiente se restableciera el uso y funcionamiento del estacionamiento, devolviéndosele la propiedad del mismo.
Así las cosas, observa este Juzgador, como punto previo que, en Sentencia Interlocutoria de fecha 18 de Mayo de 2011 este Órgano Jurisdiccional admitió la presente Acción de Amparo Constitucional y se ordenó la notificación al Síndico Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Fiscal del Ministerio Público.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 982 contenida en Expediente Nº 00-0562 de fecha 6 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: José Vicente Arenas Cáceres, estableció:
“[…]
(…) El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (…)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
[…]
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”
En el caso de autos, observa este Órgano jurisdiccional que la causa ha sido evidentemente abandonada por la parte presuntamente agraviada ciudadana MICHELINA ZOZZARO de YERMIERI desde el 18 de mayo de 2011, fecha ésta en la cual este Juzgador admitió la presente Acción de Amparo Constitucional y ordenó la notificación al Síndico Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Fiscal del Ministerio Público, por lo que, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
En virtud de lo anterior, y visto que en el caso de autos no existen intereses de orden público, este Órgano Jurisdiccional declara la extinción de la instancia por abandono del trámite, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por abandono del trámite en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por MICHELINA ZOZZARO de YERMIERI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.992.590, asistida por la abogada Zulmia Coromoto Salgado Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.532 contra la DIRECCIÓN DE LA SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Quince (15) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA
Abg. LISBETTE BASTARDO
En esta misma fecha 15-01-2013, siendo las Nueve antes-meridiem (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETTE BASTARDO
Exp. 1648
JVTR/LB/41
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
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