REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 202º y 153º


ASUNTO Nº: KP02-L-2012-001466


PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO EREU RANGEL, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 9.559.442

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONARDO MELENDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 170.110.

PARTE DEMANDADA: M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL C.A. y solidariamente los ciudadanos ALBERTO PEÑARANDA Y LEONAL YANEZ

ABOGADA ASISTENTE DE LEONALDY YAÑEZ: MARIA TERESA QUIÑONEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.188

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

El 19 de Octubre de 2012 el ciudadano CARLOS ALBERTO EREU RANGEL, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 9.559.442, asistido por el abogado LEONARDO MELENDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 170.110 presento demanda por cobro de prestaciones sociales que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

El 23 de Octubre de 2012 se admitió la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose carteles de notificación, los cuales fueron practicados y certificados el 7 de Enero de 2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 126 ejusdem.

Cumplidos los trámites de ley y transcurriendo el lapso para la instalación de la audiencia preliminar el ciudadano LEONALDY YANEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.268.013, asistido por la abogada MARIA TERESA QUIÑONEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.188, presento diligencia en donde se dio por notificado, alegó la falta de cualidad y pidió su exclusión del procedimiento; señaló que tanto M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL C.A. como el ciudadano ALBERTO PEÑARANDA se encuentran domiciliados en Caracas y finalmente solicitó la reposición de la causa a estado de conceder término de la distancia y librar notificaciones.

El 24 de Enero de 2013 se suspendió la instalación de la audiencia preliminar, difiriéndose por tres días hábiles el pronunciamiento en relación a sus peticiones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la demandada M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL C.A. y los demandados solidariamente los ciudadanos ALBERTO PEÑARANDA Y LEONAL YANEZ fueron notificados en la carrera 18 esquina de la calle 23, edificio Centro Empresarial, piso PH, Oficina 2 Barquisimeto, Estado Lara, dirección aportada por el actor, que de acuerdo al acuse de recibo firmado por el asistente administrativo Dilcia Ladino, hace evidente que se trata de una sucursal.

Ahora bien, de los recaudos presentados por el diligenciante se desprende que la demandada M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL C.A. y el demandado solidariamente ciudadano ALBERTO PEÑARANDA tienen su domicilio en la ciudad de Caracas, por lo que en aras de salvaguardar su derecho a la defensa se le conceden cuatro días continuos como término de la distancia, debiendo notificarse la sociedad mercantil en la sucursal que funciona en este estado y al ciudadano ALBERTO PEÑARANDA en la ciudad capital para lo cual se exhortará a los Tribunales del Ärea Metropolitana de Caracas. Así se establece.
En relación a falta de cualidad invocada, debe establecerse que la misma, en el sentido de condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un proceso. En tal sentido, la falta de cualidad e interés es una defensa de fondo que debe hacer valer la parte en la contestación de la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues con la entrada en vigencia de la reforma de 1987 se erradicó la posibilidad de discutirla como cuestión previa o como cuestión de fondo tal y como lo contemplaba el Código de Procedimiento Civil de 1916.
Así lo ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15/02/2001, No. 336 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:
“Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas.”

Aunado a ello en el nuevo proceso laboral venezolano fue eliminada la figura de las cuestiones previas; sin embargo, ello no impide que las partes puedan oponer algunas defensas que consideren pertinentes para que el Juez, en su función de administrar justicia, conforme al sistema oral venezolano, además de procurar la conciliación en la Audiencia Preliminar, a fin de componer la litis a través de cualquiera de los modos de autocomposición previstos en la ley procesal, cumpla con el saneamiento de la causa, y resuelva aquellas cuestiones que puedan distraer la atención de la materia relativa al mérito de la causa, que será discutida en la Audiencia oral y pública.

Esta función saneadora tiene como propósito, en caso de que el Juez la considere procedente, no abrir el debate a pruebas, ni celebrar la Audiencia oral porqué el proceso se extingue, y lo contrario sería generar la pérdida del oficio judicial.

Ahora bien, tal como lo afirma el autor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 27, en la cual afirma que: “… El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

En consecuencia establecido que la falta de cualidad e interés para sostener el juicio es una excepción de fondo y que por tanto debe oponerse en la contestación de la demanda, se declara improcedente la excepción opuesta y por tanto no procede la exclusión del procedimiento solicitada por el ciudadano LEONALDY YANEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.268.013. Así se decide.
La oportunidad de celebración de la audiencia preliminar tendrá lugar una vez consten en autos las notificaciones ordenadas.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

DECISIÓN

Primero: Conceder término de la distancia a M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL C.A. y al demandado solidariamente ciudadano ALBERTO PEÑARANDA

Segundo: Improcedente la falta de cualidad alegada por el ciudadano LEONALDY YANEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.268.013 con fundamento en los argumentos expuestos en la motiva de esta decisión.

Tercero: La oportunidad de celebración de la audiencia preliminar tendrá lugar una vez consten en autos las notificaciones ordenadas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 29 días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Rosanna Blanco Lairet La Secretaria

Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
En esta misma fecha se publicó la sentencia.

La Secretaria

Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez