REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 202º y 153º


ASUNTO Nº: KP02-L-2006-000949


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DAMASIA ANTONIA HERNANDEZ OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.303.973


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO y MARCIAL ANTONIO AMARO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.784 y 127.485

PARTE DEMANDADA: EL ARAGUANEY PARRILLADA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON GARCIA PADILLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.076

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

El 7 de Junio de 2012 la Lic. MARIA PATRICIA ZEPDA designada experto contable presenta informe de experticia complementaria del fallo.

Dicho informe fue impugnado por el apoderado actor el 20 de Junio de 2012, luego de analizados los fundamentos de la impugnación la juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil oyó el reclamo y designó a dos expertos para que asesoraran al tribunal en la revisión de la experticia presentada, recayendo el nombramiento en la persona de las Lic. ELBA PEREZ y BEATRIZ SANTANA.

Juramentadas como fueron las referidas profesionales presentaron el informe de revisión en el lapso concedido a tal efecto.

El 22 de enero de 2013 se celebró reunión conciliatoria y la que las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa por cinco (5) días hábiles en procura de un acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas las formalidades de ley para tramitar la reclamación de la experticia, corresponde a la jueza pasar a decidir sobre la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La experticia complementaria constituye un dictamen que solicita el Juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, debiendo el sentenciador determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia; es decir, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.

En tal sentido la juzgadora pasa a continuación a analizar punto por punto el fundamento del reclamo presentado:

1. Primera observación al informe pericial

Alega quien impugna que en el informe pericial no fue descontado los adelantos de prestaciones policiales, las vacaciones y utilidades canceladas según se desprende de instrumentales que cursan en autos, a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, por lo que considera que la experticia adolece de vicios.

A los fines de dilucidar este punto es preciso acotar que en el presente juicio la sentencia de instancia fue modificada por el Superior solo en lo que respecta a horas extras y bono nocturno, y su incidencia en las vacaciones y utilidades, así como en el salario integral utilizado para determinar el monto adeudado por días adicionales y prestación de antigüedad.

En consecuencia debió la experta aplicar los parámetros que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, estableció a tal efecto:

“En el presente asunto, con las documentales anteriores ha quedado evidenciada la práctica de la demandada de liquidar cada cierto tiempo a la actora. Esta practica resulta perjudicial monetariamente para los trabajadores pues casi todos los derechos y beneficios laborales van aumentando progresivamente; de manera que liquidarlos anualmente surte el efecto ilegal de disminuir lo que realmente le corresponde por derechos y beneficios laborales.

Entonces, al no tomarse en cuenta los incrementos anuales de los conceptos como los días adicionales de la prestación de antigüedad; vacaciones y bono vacacional y tampoco se evidencia que se haya tomado en cuenta el recargo por trabajo en jornada nocturna así como los intereses del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cantidades recibidas por el actor deben tenerse como adelantos y evidentemente resultan unas diferencias a favor de la actora que se ordena a pagar a la demandada. Así se decide.-“


Establecidos como fueron los parámetros de la sentencia se determina procedente la impugnación realizada en cuanto a que no fueron descontadas las cantidades recibidas por prestación de antigüedad, pues la experta se limitó únicamente a descontar los recibido por vacaciones y utilidades. Así se decide.

2. Segunda observación al informe pericial.

En cuanto a los intereses moratorios e indexación monetaria sostiene que no fueron acordados por la sentencia del Tribunal superior, por lo que a su juicio no puede ser exigido, pero en el caso de considerarse procedentes del informe presentado se observa que no se descontaron, vacaciones tribunalicias o recesos, días sin despacho por causas no imputables a las partes.

A los fines de dilucidar este planteamiento es oportuno citar extracto de la sentencia de instancia:

“…Entonces, al no tomarse en cuenta los incrementos anuales de los conceptos como los días adicionales de la prestación de antigüedad; vacaciones y bono vacacional y tampoco se evidencia que se haya tomado en cuenta el recargo por trabajo en jornada nocturna así como los intereses del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cantidades recibidas por el actor deben tenerse como adelantos y evidentemente resultan unas diferencias a favor de la actora que se ordena a pagar a la demandada. Así se decide.-

4.- Experticia complementaria del fallo:

A los fines de cuantificar las cantidades ordenadas a pagar se ordena realizar una experticia complementaria del fallo.

Tal informe será elaborado por un experto que se designe en fase de ejecución cuyos honorarios se fijarán en el mismo acto de nombramiento, y los mismos los deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.

El experto deberá tomar en cuenta las siguientes reglas:

PRIMERO: Se deberá calcular el recargo por trabajo en jornada nocturna (bono nocturno) tomando en cuenta la jornada establecida en esta decisión y el último salario diario devengado por la actora, esto es, Bs. 13.500.

SEGUNDO: Con lo que resulte por bono nocturno se va a pagar las diferencias por días de descanso.

TERCERO: Para pagar las diferencias por utilidades, vacaciones y bono vacacional se tomará el promedio anual del recargo por trabajo en horario nocturno. Y la información que cursa en autos se tomará en cuenta para pagar los días adicionales no pagados en cada uno de los años de servicio sobre la base del último salario tomando en cuenta los incumplimientos de la demandada.

CUARTO: Para pagar la diferencia de la prestación de antigüedad se tomará en cuenta el promedio del mes que corresponda más la incidencia del bono vacacional y de la utilidad de la diferencia del bono nocturno ordenado a pagar en esta decisión. Tomando en cuenta la información de autos.

QUINTO: Se declara procedente la indización judicial solicitada, de la cantidad que resulte definitivamente a pagar con fundamento en que la demanda se presentó el 10 de mayo de 2006 y ha transcurrido más de un año la tramitación en primera instancia y este tiempo excede las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

En estos casos, el Juez de la Ejecución podrá restar los lapsos de suspensión o paralización de la causa, conforme a los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…”


Así las cosas de la lectura de la misma se desprende que si fue acordada la indexación judicial y que la misma debe hacerse conforme a los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que tomando en consideración que en la presente causa la sentencia quedó definitivamente firme el 30 de abril de 2009, considera quien juzga que los criterios a aplicar para el cálculo de dicho concepto son los establecidos en la sentencia No. 1841 del 11 de noviembre de 2008, por estar vigentes para el momento en que la decisión adquirió firmeza. Así se decide.

Ahora bien, de la revisión del informe presentado se evidencia que la experta no hizo descuento alguno en los días a indexar por lo que se declara la procedencia de la impugnación en relación a ese particular. Así se decide.

Por lo tanto, este Tribunal con fundamento en los motivos antes señalados declara la procedencia del reclamo presentado en contra del Informe Pericial realizado por la experta contable MARIA PATRICIA ZEPEDA, por considerar que no se ajusta a derecho y se encuentra fuera de los límites del fallo. Y así se decide.

Este tribunal pasa a revisar el pronunciamiento sobre la estimación definitiva del Informe Único presentado por las expertas ELBA PEREZ y BEATRIZ ELENA SANTANA., estima esta juzgadora que el mismo determinó correctamente la diferencia de antigüedad e intereses, de vacaciones, bono vacacional y utilidades; así como el cálculo de horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno y días de descanso, los cuales se dan por reproducidos; más no se ajustó a los parámetros de la sentencia en relación a la indexación judicial, pues calculo dicho concepto hasta el 30 de septiembre de 2012, cuando lo adecuado de acuerdo al criterio sostenido por la sala de Casación Social en la sentencia No. 1841 del 11-11-2008, es indexar de la prestación de antigüedad y sus intereses desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el pago definitivo; y los demás conceptos desde la notificación de la demanda hasta el momento en que la sentencia quedó definitivamente firme. Por lo anteriormente expuesto, los cálculos no se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en los límites del fallo. Y así se decide.

Pasando así este tribunal a determinar los montos a cancelar a la ciudadana DAMASIA ANTONIA HERNANDEZ OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.303.973, de la siguiente manera:

DESDE LA FECHA DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA 15/12/20005 HASTA 30/09/2012

Nº Días Completos P/Mes menos días de paralización

Período Mensual INPC Mensual (BCV) Variación del INPC Mensual Monto a Indexar Ajuste de Indexación Mensual Ajuste de Indexación Diaria Ajuste de Indexación Real Monto Actualizado
30/11/05 69,27 0,00 0,00 0,00 0,00
31/12/05 69,81 0,8 10.592,42 82,57 2,75 31 85,33 10.677,75
31/01/06 70,36 0,8 10.677,75 84,12 2,80 31 86,93 10.764,68
28/02/06 70,1 -0,4 10.764,68 -39,78 -1,33 28 -37,13 10.727,55
31/03/06 70,74 0,9 10.727,55 97,94 3,26 31 101,21 10.828,76
30/04/06 71,1833159 0,6 10.828,76 67,86 2,26 30 67,86 10.896,62
31/05/06 72,339 1,6 10.896,62 176,85 5,90 31 182,75 11.079,37
30/06/06 73,680 1,9 11.079,37 205,41 6,85 30 205,41 11.284,78
31/07/06 75,446 2,4 11.284,78 270,50 9,02 31 279,51 11.564,29
31/08/06 77,106 2,2 11.564,29 254,41 8,48 18 152,65 11.716,94
30/09/06 78,567 1,9 11.716,94 222,04 7,40 19 140,62 11.857,56
31/10/06 79,567 1,3 11.857,56 150,92 5,03 31 155,95 12.013,52
30/11/06 80,187 0,8 12.013,52 93,71 3,12 30 93,71 12.107,22
31/12/06 81,661 1,8 12.107,22 222,50 7,42 25 185,42 12.292,64
31/01/07 83,295 2,0 12.292,64 245,88 8,20 26 213,10 12.505,74
28/02/07 84,437 1,4 12.505,74 171,45 5,72 28 160,02 12.665,76
31/03/07 83,813 -0,7 12.665,76 -93,60 -3,12 31 -96,72 12.569,04
30/04/07 84,994 1,4 12.569,04 177,22 5,91 30 177,22 12.746,26
31/05/07 86,468 1,7 12.746,26 221,02 7,37 31 228,39 12.974,65
30/06/07 87,995 1,8 12.974,65 229,13 7,64 18 137,48 13.112,13
31/07/07 88,433 0,5 13.112,13 65,30 2,18 11 23,94 13.136,07
31/08/07 89,376 1,1 13.136,07 140,03 4,67 11 51,34 13.187,42
30/09/07 90,558 1,3 13.187,42 174,34 5,81 19 110,41 13.297,83
31/10/07 92,775 2,4 13.297,83 325,66 10,86 31 336,52 13.634,35
30/11/07 96,813 4,4 13.634,35 593,36 19,78 30 593,36 14.227,72
31/12/07 100,000 3,3 14.227,72 468,38 15,61 18 281,03 14.508,74
31/01/08 103,400 3,4 14.508,74 493,30 16,44 11 180,88 14.689,62
29/02/08 105,800 2,3 14.689,62 340,96 11,37 10 113,65 14.803,27
31/03/08 108,200 2,3 14.803,27 335,80 11,19 27 302,22 15.105,49
30/04/08 109,900 1,6 15.105,49 237,33 7,91 30 237,33 15.342,83
31/05/08 113,700 3,5 15.342,83 530,51 17,68 31 548,19 15.891,02
30/06/08 116,300 2,3 15.891,02 363,38 12,11 30 363,38 16.254,40
31/07/08 118,200 1,6 16.254,40 265,55 8,85 31 274,40 16.528,80
31/08/08 120,200 1,7 16.528,80 279,68 9,32 20 186,45 16.715,25
30/09/08 123,200 2,5 16.715,25 417,19 13,91 19 264,22 16.979,47
31/10/08 125,800 2,1 16.979,47 358,33 11,94 31 370,28 17.349,75
30/11/08 128,500 2,1 17.349,75 372,37 12,41 30 372,37 17.722,12
31/12/08 131,900 2,6 17.722,12 468,91 15,63 22 343,87 18.065,99
31/01/09 135,100 2,4 18.065,99 438,30 14,61 24 350,64 18.416,62
28/02/09 137,000 1,4 18.416,62 259,01 8,63 28 241,74 18.658,36
31/03/09 139,000 1,5 18.658,36 272,38 9,08 31 281,46 18.939,83
30/04/09 142,200 2,3 18.939,83 436,02 14,53 30 436,02 19.375,85
31/05/09 145,200 2,1 19.375,85 408,77 13,63 31 422,40 19.798,25
30/06/09 148,200 2,1 19.798,25 409,05 13,64 30 409,05 20.207,30
31/07/09 151,700 2,4 20.207,30 477,23 15,91 31 493,14 20.700,44
31/08/09 154,800 2,0 20.700,44 423,01 14,10 18 253,81 20.954,25
30/09/09 158,800 2,6 20.954,25 541,45 18,05 19 342,92 21.297,17
31/10/09 162,200 2,1 21.297,17 455,98 15,20 31 471,18 21.768,36
30/11/09 165,200 1,8 21.768,36 402,62 13,42 30 402,62 22.170,98
31/12/09 167,400 1,3 22.170,98 295,26 9,84 22 216,52 22.387,50
31/01/10 171,400 2,4 22.387,50 534,95 17,83 10 178,32 22.565,81
28/02/10 174,000 1,5 22.565,81 342,31 11,41 8 91,28 22.657,09
31/03/10 178,200 2,4 22.657,09 546,90 18,23 8 145,84 22.802,93
30/04/10 187,500 5,2 22.802,93 1.190,05 39,67 9 357,02 23.159,95
31/05/10 191,600 2,2 23.159,95 506,43 16,88 10 168,81 23.328,76
30/06/10 195,400 2,0 23.328,76 462,68 15,42 23 354,72 23.683,48
31/07/10 198,600 1,6 23.683,48 387,86 12,93 31 400,78 24.084,26
31/08/10 201,300 1,4 24.084,26 327,43 10,91 18 196,46 24.280,72
30/09/10 204,000 1,3 24.280,72 325,67 10,86 19 206,26 24.486,98
31/10/10 207,000 1,5 24.486,98 360,10 12,00 31 372,11 24.859,09
30/11/10 209,700 1,3 24.859,09 324,25 10,81 30 324,25 25.183,34
31/12/10 213,200 1,7 25.183,34 420,32 14,01 26 364,28 25.547,62
31/01/11 220,900 3,6 25.547,62 922,69 30,76 24 738,15 26.285,76
28/02/11 225,800 2,2 26.285,76 583,07 19,44 16 310,97 26.596,74
31/03/11 229,300 1,6 26.596,74 412,26 13,74 10 137,42 26.734,16
30/04/11 232,300 1,3 26.734,16 349,77 11,66 14 163,23 26.897,38
31/05/11 239,100 2,9 26.897,38 787,35 26,25 9 236,21 27.133,59
30/06/11 244,400 2,2 27.133,59 601,46 20,05 9 180,44 27.314,02
31/07/11 250,500 2,5 27.314,02 681,73 22,72 12 272,69 27.586,72
31/08/11 254,700 1,7 27.586,72 462,53 15,42 8 123,34 27.710,06
30/09/11 258,500 1,5 27.710,06 413,42 13,78 9 124,03 27.834,09
31/10/11 264,300 2,2 27.834,09 624,52 20,82 29 603,70 28.437,79
30/11/11 270,200 2,2 28.437,79 634,82 21,16 30 634,82 29.072,61
31/12/11 275,000 1,8 29.072,61 516,46 17,22 11 189,37 29.261,98
31/01/12 279,100 1,5 29.261,98 436,27 14,54 15 218,13 29.480,11
29/02/12 281,900 1,0 29.480,11 295,75 9,86 23 226,74 29.706,85
31/03/12 284,700 1,0 29.706,85 295,07 9,84 14 137,70 29.844,55
30/04/12 287,200 0,9 29.844,55 262,07 8,74 27 235,86 30.080,41
31/05/12 291,700 1,6 30.080,41 471,32 15,71 31 487,03 30.567,44
30/06/12 296,200 1,5 30.567,44 471,56 15,72 30 471,56 31.039,00
31/07/12 299,100 1,0 31.039,00 303,89 10,13 31 314,02 31.353,02
31/08/12 302,000 1,0 31.353,02 303,99 10,13 15 152,00 31.505,02
30/09/12 307,800 1,9 31.505,02 605,06 20,17 15 302,53 31.807,55
AJUSTE POR INFLACIÓN O INDEXACIÓN JUDICIAL A LA FECHA DE LA DECLARACIÓN FIRME 21.215,13


Nº Días Completos P/Mes menos dias de paralizacion

Período Mensual INPC Mensual (BCV) Variación del INPC Mensual Monto a Indexar Ajuste de Indexación Mensual Ajuste de Indexación Diaria Ajuste de Indexación Real Monto Actualizado
31/05/06 72,339 31.296,49 0,00 0,00 0,00 31.296,49
30/06/06 73,680 1,9 31.296,49 580,24 19,34 7 135,39 31.431,87
31/07/06 75,446 2,4 31.431,87 753,42 25,11 31 778,54 32.210,41
31/08/06 77,106 2,2 32.210,41 708,63 23,62 18 425,18 32.635,59
30/09/06 78,567 1,9 32.635,59 618,44 20,61 19 391,68 33.027,27
31/10/06 79,567 1,3 33.027,27 420,37 14,01 31 434,38 33.461,65
30/11/06 80,187 0,8 33.461,65 261,00 8,70 30 261,00 33.722,66
31/12/06 81,661 1,8 33.722,66 619,74 20,66 25 516,45 34.239,11
31/01/07 83,295 2,0 34.239,11 684,86 22,83 26 593,55 34.832,66
28/02/07 84,437 1,4 34.832,66 477,56 15,92 28 445,72 35.278,38
31/03/07 83,813 -0,7 35.278,38 -260,71 -8,69 31 -269,40 35.008,98
30/04/07 84,994 1,4 35.008,98 493,63 16,45 30 493,63 35.502,61
31/05/07 86,468 1,7 35.502,61 615,61 20,52 31 636,14 36.138,74
30/06/07 87,995 1,8 36.138,74 638,21 21,27 18 382,93 36.521,67
31/07/07 88,433 0,5 36.521,67 181,88 6,06 11 66,69 36.588,36
31/08/07 89,376 1,1 36.588,36 390,03 13,00 11 143,01 36.731,37
30/09/07 90,558 1,3 36.731,37 485,59 16,19 19 307,54 37.038,91
31/10/07 92,775 2,4 37.038,91 907,08 30,24 31 937,32 37.976,23
30/11/07 96,813 4,4 37.976,23 1.652,72 55,09 30 1.652,72 39.628,94
31/12/07 100,000 3,3 39.628,94 1.304,59 43,49 18 782,76 40.411,70
31/01/08 103,400 3,4 40.411,70 1.374,00 45,80 11 503,80 40.915,50
29/02/08 105,800 2,3 40.915,50 949,68 31,66 10 316,56 41.232,06
31/03/08 108,200 2,3 41.232,06 935,32 31,18 27 841,79 42.073,85
30/04/08 109,900 1,6 42.073,85 661,05 22,03 30 661,05 42.734,90
31/05/08 113,700 3,5 42.734,90 1.477,64 49,25 31 1.526,89 44.261,79
30/06/08 116,300 2,3 44.261,79 1.012,14 33,74 30 1.012,14 45.273,94
31/07/08 118,200 1,6 45.273,94 739,64 24,65 31 764,30 46.038,23
31/08/08 120,200 1,7 46.038,23 778,99 25,97 20 519,33 46.557,56
30/09/08 123,200 2,5 46.557,56 1.162,00 38,73 19 735,93 47.293,49
31/10/08 125,800 2,1 47.293,49 998,08 33,27 31 1.031,35 48.324,84
30/11/08 128,500 2,1 48.324,84 1.037,18 34,57 30 1.037,18 49.362,02
31/12/08 131,900 2,6 49.362,02 1.306,08 43,54 22 957,79 50.319,81
31/01/09 135,100 2,4 50.319,81 1.220,80 40,69 24 976,64 51.296,45
28/02/09 137,000 1,4 51.296,45 721,42 24,05 28 673,32 51.969,77
31/03/09 139,000 1,5 51.969,77 758,68 25,29 31 783,97 52.753,74
30/04/09 142,200 2,3 52.753,74 1.214,47 40,48 30 1.214,47 53.968,22
AJUSTE POR INFLACIÓN O INDEXACIÓN JUDICIAL A LA FECHA DE LA DECLARACIÓN FIRME 22.671,73

Cuadro Resumen

CONCEPTOS CONDENADOS MONTO EN Bs.
Diferencias de Antigüedad e Intereses Art. 108 LOT 10.592,42
Diferencia de Vacaciones completas y fraccionadas 1.933,49
Diferencia de Bono Vacacional completas y fraccionadas 1.870,53
Diferencia de Utilidades Completa y Fraccionadas 2.032,19
Horas Extra Diurnas 3.774,09
Horas Extra Nocturna 8.010,32
Bono Nocturno 10.680,43
Diferencia de Días de Descanso 2.995,43
Sub total 41.888,91
CONCEPTOS
Diferencias de Antigüedad e Intereses Art. 108 LOT 10.592,42
Diferencia de Vacaciones completas y fraccionadas 1.933,49
Diferencia de Bono Vacacional completas y fraccionadas 1.870,53
Diferencia de Utilidades Completa y Fraccionadas 2.032,19
Horas Extra Diurnas 3.774,09
Horas Extra Nocturna 8.010,32
Bono Nocturno 10.680,43
Dias de Descanso 2.995,43
TOTAL PRESTACIONES AL TRABAJADOR (PREVIA INDEXACIÓN JUDICIAL) 41.888,91
Indexación Judicial de antigüedad y sus intereses 21.215,13
Indexación Judicial de los demás conceptos 22.671,73
TOTAL CONDENADO A PAGAR 85.775,77

En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

Primero: CON LUGAR LA IMPUGNACION del Informe Pericial presentado por la experta contable MARIA PATRICIA ZEPEDA, con fundamento en las consideraciones antes expuestas por no ajustarse a derecho y estar fuera de los límites del fallo y se fija la estimación definitiva de la experticia el monto de OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 85.775,77).

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 30 días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Rosanna Blanco Lairet
La Secretaria

Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria

Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez