REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE DOS MIL TRECE (2013)
202° y 153°
ASUNTO No. AP21-R-2013-000048
Recibe esta Alzada la presente causa por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en virtud de la Regulación de Competencia planteada por la abogada Haleidy Diaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.572, con motivo de la demanda por prestaciones sociales incoada por los ciudadanos JOSE MARTINEZ y otros contra las empresas AVA INGENIERIA , C.A y AVA OCCIDENTE, C.A que cursa ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la decisión dictada en fecha once (11) de octubre de 2012.
Ahora bien, precisado lo anterior, resulta necesario de manera previa verificar la competencia de este tribunal para conocer de la Regulación de Competencia planteada, para lo cual observa que, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, con relación a la Regulación de Competencia, en sentencia de fecha 11 de octubre del año 2005 en el caso J.A. Arias, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, el artículo 71 eiusdem dispone: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. De la interpretación concordada de estos artículos podemos decir que se desprenden dos formas de solicitar la regulación de competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el juez, en cuyo caso se propone ante el mismo juez que se pronunció sobre la competencia y resolverá el juez superior de la circunscripción, o cuando el juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente y solicita la regulación de oficio (artículo 70), en cuyo caso la remitirá al juez superior o, si no existiere Tribunal superior común a ambos jueces, al tribunal supremo de justicia. El pronunciamiento sobre la regulación de competencia pronunciada por el tribunal superior, no tiene otro grado de conocimiento y, por tanto queda definitivamente firme. En otras palabras, la decisión para dilucidar la competencia declarada por ese tribunal, tiene carácter de cosa juzgada…”.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no dispone normas expresas que regulen el procedimiento a seguir cuando se impugnen las decisiones sobre la competencia, la propia Ley Adjetiva Laboral dispone en su Artículo 11 la facultad que tiene el Juez, de aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, y en este sentido, siendo que el Código de Procedimiento Civil regula expresamente la formula a seguir para dilucidar la competencia del órgano judicial, es menester que se siga tal procedimiento para dichas incidencias. Así se establece.
Resultando clara la competencia de este Juzgado para dirimir en segundo grado los asuntos de Competencia, en tal sentido, vista la decisión de fecha 11 de octubre de 2012, mediante la cual el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se declara competente para conocer del presente asunto. Así se establece.
Por lo que estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Superioridad a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el artículo 29 que, le otorga a los Tribunales del Trabajo la facultad para sustanciar y decidir exclusivamente los asuntos de carácter contencioso que se produzcan con relación al hecho social trabajo.
En el caso de autos, la parte codemandada AVA OCCIDENTE, C.A solicita la regulación de la competencia, señalando que deben conocer del presente caso los tribunales del trabajo del Estado Miranda, sede Charallave en virtud que los accionantes prestaron servicio en esa localidad, según se afirma en el libelo.
En el caso de autos, de la revisión y análisis del expediente, observa esta Alzada:
Consideraciones previas atinentes a la sustanciación de la presente incidencia y la causa.
En primer lugar, se observa que la juez del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, remite a esta alzada el expediente original, y no copia certificada como lo preceptúa el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye un error en la tramitación de la incidencia, por tanto, se hace un llamado de atención para que en el futuro evite incurrir en errores como el advertido. Así se establece.
En segundo lugar, no puede pasar por alta esta alzada la tramitación dada por la juez a los escritos y diligencias presentadas por la representación judicial de la empresa COMUNICACIONES MOVITEL, C.A que cursan a los folios 46 al 71, 84 y 85, 104, 106 al 112, 118, por cuanto la mencionada empresa no tiene la cualidad de parte en el presente proceso, pues no fue demandada, y así debió declararlo la juez a-quo, al no hacerlo genero un desorden procesal, por tanto, se hace un llamado de atención para que en el futuro evite incurrir en errores como el advertido. Así se establece.
Para decidir lo concerniente a la Competencia por el Territorio observa este Juzgado lo siguiente:
El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Las demandas y solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. “
En cuanto a la competencia territorial, debe tenerse en cuenta que según se colige de este artículo, existen cuatro fueros improrrogables a elección del demandante, en el presente caso, de las actas del expediente se depreden, los siguientes fueros de competencia; a) el Estado Anzoátegui, domicilio de la demandada AVA INGENIERIA, C.A, b) el Estado Zulia domicilio de AVA OCCIDENTE, C.A y el Estado Miranda, específicamente en Charallave, lugar de prestación de servicio de los accionantes.
Ahora bien, determinado lo anterior, observa esta alzada que, no obstante que los accionantes alegaron en su escrito de demanda que el domicilio de la demandada estaba ubicado en la ciudad de Caracas, este hecho se contrapone con las actas que cursan en el expediente, especialmente la propia declaración de la parte accionante que cursa al folio 88 y de las documentales que cursan a los folios 57, 91 y 92, por tanto, el fuero de competencia mas próximo a la parte actora, por ser su domicilio es el Estado Miranda, conforme con lo dispuesto en el Artículo 30 de la Ley Adjetiva laboral, por tanto, son los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Charallave, los competentes por el territorio para conocer y sustanciar el juicio que con motivo de la demanda incoada por los ciudadanos JOSE MARTINEZ y otros contra las empresas AVA INGENIERIA , C.A y AVA OCCIDENTE, C.A. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriores este Juzgado Sexto Superior del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercida por la abogada Haleidy Diaz, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada AVA OCCIDENTE, C.A, con motivo de la demanda por prestaciones sociales incoada por los ciudadanos JOSE MARTINEZ y otros contra las empresas AVA INGENIERIA , C.A y AVA OCCIDENTE, C.A que cursa ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la decisión dictada en fecha once (11) de octubre de 2012. SEGUNDO: se REVOCA la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2012, mediante la cual el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se declara competente para conocer del presente asunto. TERCERO: se declara COMPETENTE a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Charallave. No hay condenatoria en costas del presente Recurso dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal declarado competente. Líbrese Oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIEL RINCONES
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIEL RINCONES
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