JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 16 de enero de 2013
202º y 153º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28 de noviembre de 2012, por la abogada Karla Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.501, actuando en su carácter de apoderada judicial de FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., parte demandante en la presente causa, y visto igualmente, el escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2012, por la ciudadana Imelda Dalila Monzón, titular de la cédula de identidad Nº 7.237.189, actuando con el carácter de tercero interesado, asistida en ese acto por el abogado Wilfredo Dávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.081, mediante el cual hace oposición e impugna las pruebas presentadas por la parte demandante, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
De la Oposición e Impugnación de las pruebas promovidas
Vista la oposición e impugnación formulada por la ciudadana IMELDA DALILA MONZÓN, asistida por el abogado Wilfredo Dávila, actuando en su condición de tercero interesado, este Tribunal observa que en fecha 28 de noviembre de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y consignadas al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio.
Así en fecha 12 de diciembre de 2012, el abogado Wilfredo Dávila, asistiendo en ese acto a la ciudadana IMELDA DALILA MONZÓN, tercero interesado en el presente procedimiento, presentó escrito de oposición e impugnación a las pruebas promovidas, en tal sentido, se constata de las actas procesales, que el lapso de tres (3) días de despacho para la referida impugnación y oposición a las pruebas promovidas en la presente causa, se inició el día 06 de noviembre de 2012, inclusive, y feneció el día 08 de noviembre de 2012, exclusive, correspondiente a los días 06, 07 y 08 de noviembre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, se deduce de lo antes transcrito que el tercero interesado presentó su escrito de oposición e impugnación en forma extemporánea, esto es, el 12 de diciembre de 2012, en virtud que el lapso para la oposición e impugnación de las pruebas había fenecido el 08 de noviembre de 2012, como se indicó supra.
De manera que, por las razones antes expuestas, y con base al principio de preclusión de los lapsos procesales, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la oposición e impugnación de las pruebas presentadas por el abogado Wilfredo Dávila, asistiendo en ese acto a la ciudadana IMELDA DALILA MONZÓN, tercero interesado en el presente procedimiento por haber sido presentado extemporáneamente, y así se decide.
I
De las documentales
En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y recaída en:
• Copia Simple de notificación emanada del INDEPABIS de fecha 12 de noviembre de 2010, marcada “A” (Folio 207 del expediente judicial);
• Copia Simple de la Póliza de Garantía Nº 2374712 otorgada por Ford Motor de Venezuela a la ciudadana Imelda Monzón, marcado “B” (Vid. folio 208 del expediente judicial);
• Copia Simple de factura de fecha 16 de febrero de 2009 emitida por Plan Ford a nombre de la ciudadana Imelda Monzón, marcado “C” (Folio 209 del expediente judicial);
• Copia Simple de Planilla de Liquidación Nº 683405 del 3 de noviembre de 2011 Marcado “D” (Folio 210 del expediente judicial);
• Copia Simple de voucher de fecha 16 de diciembre de 2011 y copia simple del finiquito de pago Nº 00000835/2012 de fecha 27 de enero de 2012 , anexos “E” y “F”, respectivamente (Folios 211 y 212 del expediente judicial);
• Copia simple del reporte de inspección de fecha 29 de octubre de 2009 emanado de la Fundación Nacional para el Desarrollo Tecnológico de los Talleres Mecánicos y sus Similares (FUNDAMECA), e Informe de Inspección emanado de la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos, de fecha 2 de noviembre de 2009, anexo “G” (Folios 213 al 215 del expediente judicial);
• Copia Simple del Acta de Audiencia de Descargos de fecha 25 de noviembre de 2010, marcado “H” (Vid. folio 216 del expediente judicial);
• Copia Simple del escrito presentado por Ford Motor de Venezuela de fecha 19 de julio de 2011, Marcado “I” (Folios 217 al 227 del expediente judicial);
• Copia simple de la denuncia interpuesta por la ciudadana Imelda Monzón en fecha 10 de septiembre de 2009, ante el INDEPABIS, anexo “J” (Folio 228 del expediente judicial).
Así las cosas, estima este Juzgado, que las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la empresa Ford Motor de Venezuela, S.A., está vinculada a la controversia planteada en la presente demanda que no es otra sino la demanda de nulidad contra el acto administrativo la nulidad del acto administrativo de efectos particulares emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de fecha 6 de septiembre de 2011, mediante el cual ordenó a la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. restituirle a la ciudadana Imelda Dalila Monzón el monto equivalente al precio actual del vehículo marca Ford propiedad de la aludida ciudadana así como sancionó a la referida empresa con multa de DOS MIL (2.000) Unidades Tributarias, equivalentes a la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000), en virtud de lo cual este Tribunal considera que las mismas deben ser admitidas en cuanto a derecho se requiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
II
Del mérito favorable de autos
Respecto a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo II del mencionado escrito, las cuales se contraen a reproducir el valor probatorio de los siguientes documentos: Marcado “E” Documentos que cursan en el expediente administrativo y que rielan a los folios 62 al 77 del expediente judicial y marcado “F” correos electrónicos vía email entre representantes de FORD y la denunciante que corren insertos al folio 78 al 82 del expediente judicial; este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, y no se evidencia su ilegalidad o impertinencia. Así se decide.
III
Del Principio de la Comunidad de la Prueba
Respecto a la prueba promovida en el Capítulo III del escrito de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto la beneficien, de las pruebas aportadas, evacuadas, y en los escritos presentados por la representación judicial del INDEPABIS, así como del expediente administrativo presentado por dicho Instituto este Tribunal advierte, que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, para lo cual este Juzgado Sustanciador considera necesario señalar el criterio de la Sala Político Administrativa Nº 00838 de fecha 29 de junio de 2011, según el cual “[…] la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”, ratificando así el criterio esbozado en Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2595 , 695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente.
De tal forma que, el aludido mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de las pruebas promovidas. Así se declara.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2013. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/cpc
Exp. N° AP42-G-2012-000495
|