JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000886
Caracas, 16 de enero de 2013
202° y 153°
En fecha 17 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1020-525, de fecha 24 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre-Carúpano, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar preventiva por el ciudadano RICHARD ANTONIO MARTÍNEZ SALAZAR, titular de la cédula Nº 1.507.770, asistido por los abogados HÉCTOR RAMÓN VELÁSQUEZ MÁRQUEZ y LUIS GUILLERMO MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.141 y 43.390, respectivamente, contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A, filial de Petróleos de Venezuela.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado, mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2012.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión de fecha 4 de diciembre de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2012-2528 mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda por indemnización de daños y perjuicios, asimismo, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Igualmente, ordenó de ser el caso abrir el cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida preventiva de embargo de bienes muebles solicitada.
En fecha 6 de diciembre de 2012, la Corte acordó el pase del presente expediente a este Juzgado, el cual fue remitido en fecha 10 de diciembre de 2012 y recibido en fecha 12 de diciembre de 2012.
El 18 de diciembre de 2012, este Juzgado de Sustanciación difirió el pronunciamiento relacionado a la admisión de la presente demanda, para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha del referido auto.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento a la decisión Nº 2012-2528 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de diciembre de 2012, pasa a decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda, efectuando las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA
En fecha 19 de mayo de 2011, el ciudadano Richard Antonio Martínez Salazar, debidamente asistido por los abogados Héctor Ramón Velásquez y Luis Guillermo Medina Macuaran, previamente identificados, interpuso demanda por indemnización de daños y perjuicios, conjuntamente con solicitud de medida cautelar preventiva, contra la sociedad mercantil PDVSA Gas, S.A, filial de Petróleos de Venezuela, en los siguientes términos:
Arguyó, que “[…] [desde] hace muchos años venía fomentando de una forma inequívoca, pacífica, pública e ininterrumpida, un terreno de [su] única y exclusiva propiedad, sembrando y cultivando varios árboles frutales, en los cuales [construyó] varias bienhechurías como eran: casa para [su] nucleó [sic] familiar con todas las necesidades de habitabilidad correspondiente, [sic] corrales para porcino y ave, es decir cochino y pollos, patos, pavos, y otros, tanques para agua potable, por lo cual al tener los productos generados por ellos, los recogía y los vendía al mercado y al pueblo, para la alimentación de [su] núcleo familiar y cumplir como un buen padre de familia a las demás necesidades correspondiente para el vivir cotidiano, ubicada en el Asentamiento campesino PENINSULA [sic] DE PARIA, SECTOR GUARAGUARA DEL MEDIO, jurisdicción del Municipio Valdez, Guiria [sic], Estado [sic] Sucre, enclavados en la extensión de terreno, el primero: con una medida de QUINCE HECTAREAS [sic] CON VEINTE MTS (15,20Has.), alinderada de la siguiente manera NORTE: Terrenos que son o fueron de Toribo Aceituno, SUR: Vía Guaraguara, ESTE: terrenos que son o fueron de Rafael Amundain, y OESTE: Terreno que son o fueron de Luis Colombani. El cual [le] pertenecen por estar enclavadas en terrenos del (IAN) […] transferidos posteriormente al Instituto Nacional de Tierras (INTI) […] y el segundo con una extensión de terreno de doce hectáreas con cincuenta áreas (12,50 ha), alinderado así: NORTE: Terrenos que son o que fueron de Suc. Bislick, SUR: Terrenos que son o fueron de Alba Nuñez [sic], ESTE: Vía Guaraguara, y OESTE: Rio Guaraguara, sector Guaraguara, Municipio Valdez, Guiria Estado [sic] Sucre, de fecha: 23 de Mayo [sic] de 1.974, bajo el Nº: 30, transferido posteriormente al Instituto Nacional de Tierra (INTI), según documento protocolizado por la oficina de Registro del Municipio Valdez, Estado [sic] Sucre, bajo el Nº 35, Tomo: Primero, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2.005, [sic] […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Destacado del original).
Señaló que “[…] [a] través de sendos decretos de expropiación emanados de la presidencia [sic] de la República Bolivariana de Venezuela, signados con los nros: 3.030 y 3.843, que aparecen en Gaceta Oficial 36579 y 38266, de fechas: 18/11/1.998 [sic] y 22/08/2.005 [sic], respectivamente fue afectada la poligonal del municipio [sic] Valdez, descrita en el decreto donde se encuentra ubicado el deslindado inmueble decretándose por consiguiente la expropiación del mismo […]. Que tenía que desocupar [sus] parcelas de terrenos antes identificadas, y que pasara por la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Valdez, Guiria [sic] Estado [sic] Sucre, firmando los documentos de ventas Autenticado [sic], en fecha: 09 de Agosto [sic] 2.007, [sic] quedando anotado bajo en Nº: 02, Tomo: 14, de los libros de Autenticaciones respectivos llevados por ese Registro, para que recibiera los cheques por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLNES [sic] SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] (Bs. 885.668.044,00) y DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL VEINTISIETE BOLIVARES [sic] (Bs. 268.475.027,00), […] por lo cual lo [firmó] de una forma obligada ya que si no lo hacía [se] lo iban a depositar por el tribunal […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Destacado del original).
Puntualizó que “[…] hasta la presente fecha no [había] recibido ningún otro pago ni repaga alguna, que PDVSA GAS, S.A., venía haciendo, ya que ellos están comprometido [sic] con cada uno de nosotros los afectados por esos decretos de expropiación, por medios de convenios de indemnización, que firmaron junto con cada afectado […] donde se comprometieron los representantes de la empresa PDVSA GAS, S.A., a [reconocerles] la diferencia por de cálculo en la venta realizada […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Alegó que “[…] el ente expropiante vale decir PDVSA GAS, S.A., y ACPACIGMA, asociación que para ese momento agrupaba la mayoría de los afectados por este proyecto CIGMA, en fechas: 30/04/2.007 [sic] en adelantes; introdujeron ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Marítimo, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, un procedimiento de los denominados Jurisdicción Voluntaria, para que en cumplimiento a las normas de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, a los fines de efectuar el denominado ARREGLO AMIGABLE, establecido en el artículo 22 de la Ley especial de expropiación; por lo cual se tenía que nombrar una comisión de avalúos, en la cual cada una de las partes designó su perito y el Tribunal designará el tercero, según lo previsto en el artículo 19 ejusdem, […] ese procedimiento de Jurisdicción voluntaria luego de haberse efectuado todos los inventarios de los bienes de cada uno de […] los afectados, es decir uno a uno individualmente, y de haberse presentado el resultado de los peritajes por parte de los peritos tanto designado por el Tribunal como el designado por la asociación, hubo ser desestimado por el Tribunal de la causa y confirmada la respectiva decisión por el Tribunal de Alzada, por cuanto se presentó una controversia entre los solicitantes debido a que el experto designado por PDVSA GAS, S.A, no presento [sic] su informe de conformidad con lo acordado en el dispositivo legal […]”.[Corchetes de este Juzgado] (Destacado del original).
Aseveró que “[…] PDVSA Petróleo Y [sic] GAS, S.A., comenzó a ocupar de una manera violenta las tierras, y destruyendo con sus maquinas [sic] todas [sus] pertenencias de cada una de [sus] fincas, obviando así de una manera negligente, los procedimientos para ello establecidos en la Ley que rige la materia de expropiación antes mencionada, obligándonos a cada uno de […] los afectados a recibir ciertos pagos tan irrisorio por [sus] propiedades y posesiones, arrancándonos de manera violenta el consentimiento para que firmáramos los respectivos documentos de ventas, donde [transfirieron sus] propiedades a la sociedad Mercantil [sic] PDVSA GAS, S.A,. Ciudadana juez, como puede apreciarse de estos hechos de una manera clara y precisa, que la empresa PDVSA GAS, S.A., obvio [sic] flagrantemente todos y cada uno de los procedimientos establecidos en la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Asimismo, observó que “[…] [de] estos hechos han transcurridos [sic] aproximadamente más de tres (3) años, tiempo en el cual se han agotado todas las instancias amistosas con el ente expropiante a los fines de lograr el concepto de la justa indemnización, ya que no puede ser oportuna como contraprestación a la afectación y ocupación violenta e ilegal o injusta, de [su] propiedad por parte del Estado Venezolano, a través de la sociedad Mercantil [sic] PDVSA GAS, S.A […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Manifestó que “[…] [están] en presencia de una legislación de carácter Público como lo es LA LEY DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA […]. Cuyas normas son de orden público, es decir que ellas no pueden relajarse por particulares, como lo establece el artículo 6 del Código Civil Venezolano Vigente y las normas de orden Constitucional que dan garantía al debido proceso […] es de observar que al interpretar las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho de propiedad, son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2 de la de [sic] expropiación en comento; establecen los principios rectores y primarios en esta materia […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Destacado del original).
Sostuvo, que “[…] ha sido una lucha a lo largo de estos años, que hemos tenidos [sic] con esa sociedad Mercantil [sic] PDVSA GAS, S.A., la cual siempre [les] ha hecho promesas de [pagarles] el precio real al valor y fecha, de una justa indemnización, pero todo ha sido mentira. Y es por ello que [acudió] ante su competente autoridad de conformidad con el artículo 8 de la Ley en comento, la cual [lo] faculta como propietario […] para que se cumpla con todos y cada uno de los procedimientos consagrados en la LEY DE EXPROPIACION [sic] POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA [sic] O SOCIAL, de modo que en primer término: se nombre una comisión de avalúos tal como lo dispone el artículo 19 idem, tomando en cuenta los inventarios de [sus] bienes los cuales están debidamente documentados tanto por la empresa PDVSA GAS, S.A., como en el realizado por la frustrada comisión de avalúos […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Destacado del original).
Asimismo indicó que “[…] [en] caso contrario, que el Estado Venezolano a través de la empresa PDVSA GAS, S.A, no quiera llegar a el [sic] respectivo acuerdo amigable por [el] planteado [pasó] a describir […] de acuerdo al avalúo de afectación al cierre de la unidad de producción, en cuanto a rubros por rubros, y bienhechurías por bienhechurías, concepto, unidad, cantidad, precio y monto, que [le] corresponden […]”.[Corchetes de este Juzgado].
Finalmente, solicitó que “[…] [le cancelara] el pago de la justa indemnización por la cantidad de dos millones cuatrocientos noventa y un Mil Novecientos diez Bolívares con cincuenta y seis (Bs, F. 2.491.910,56),trescientos veintidós mil quinientos cuarenta y siete unidades tributarias (322.547 UT) [sic], más la indexación de acuerdo a la taza [sic] emitida por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, más el doce por ciento (12%) anual, de interés como lo prevé el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha de sentencia firme. Más las costas y costos del presente procedimiento. Como segundo punto [solicitó] que como quiera que [su] propiedad ha sido y ésta siendo ocupada por el ente expropiante sin que medie autorización judicial para ello, que se indemnice con una cantidad de dinero de curso legal en el país a [su] entera satisfacción, determinado por la comisión de avalúos […]. Como tercera petición y solo en caso de que la empresa PDVSA, GAS, S.A., se [negara] a las peticiones anteriores se [procediera] conforme a lo establecido en los artículos 22 y siguientes hasta el artículo 55, de la LEY DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL, donde se establece con mucha claridad y precisión el procedimiento de expropiación, avenimiento, justiprecio y pago de la justa indemnización. De igual manera,[solicitó] a este digno Tribunal de conformidad [sic] el artículo 58 ejusdem en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se [decretara] como medida cautelar que se [paralizara] la ejecución de la obra […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Destacado del original).
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2012-2528, dictada en fecha 4 de noviembre de 2012, para conocer de la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar preventiva por el ciudadano Richard Antonio Martínez Salazar, contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A, filial de Petróleos de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento a la referida decisión, pasa a decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda, efectuando el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 eiusdem.
Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1 Caducidad de la acción.
2 Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3 Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4 No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5 Existencia de cosa juzgada.
6 Existencia de conceptos irrespetuosos.
7 Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” [Resaltado de este Juzgado].
Ahora bien, en atención al artículo anteriormente transcrito, este Juzgado observa que una vez efectuada la revisión minuciosa del escrito contentivo de la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar preventiva, se evidencia que la misma no cubre los extremos indicados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues si bien se evidencia del escrito de demanda que no existe disposición legal alguna que declare ilegal o que impida la tramitación de dicha demanda; tampoco se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, no se evidencia la caducidad de la acción, no obstante, a pesar de cumplir con los anteriores requisitos de admisibilidad, constató este Juzgado que la parte demandante no cumplió con el procedimiento previo contentivo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes que integran el poder público; razón por la cual, le resulta forzoso a esta Instancia Sustanciadora declarar INADMISIBLE la presente demanda incoada de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
No obstante, con respecto a la declaratoria anterior eso no es óbice para que la parte presuntamente agraviada pueda interponer nuevamente la demanda por contenido patrimonial conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar preventiva por el ciudadano RICHARD ANTONIO MARTÍNEZ SALAZAR, contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A, filial de Petróleos de Venezuela, por no cumplir con el procedimiento previo contentivo en las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes que integran el poder público.
2.- La parte accionante podrá interponer nuevamente su demanda en los términos expresado en la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/ZM
Exp. Nº AP42-G-2012-000886
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