JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 16 de enero de 2013
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000931
En fecha 2 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1020-619, de fecha 11 de octubre de 2012, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar preventiva por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CABALLERO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 5.544.300, actuando en su “[…] propio nombre y en representación de los ciudadanos Joanna Enriqueta Caballero Marcano, Anneliesse Josefina Caballero Marcano, Josefa Cupertina Caballero Giovanetti, Carlos Alberto Caballero Marcano, Lino José Caballero Giovanetti, Dionisia Enriqueta Caballero de Navarro, Carmen Augusta Urbaneja de Geovanetty, Jesús María Navarro, Carmen Augusta Urbaneja de Caballero, Mercedes Marcano de Caballero, Guillerma Caballero de Hernández, […] titulares de las cédulas de identidades [sic] nros: V- 8.982.560, V-5.545.731, V-1.491.052, V-4.363.419, V-950.986, V-571.235, V-1.504.060, V-559.051, V-923.706, V-1.813.076 y V-565252, respectivamente, […] facultad que se evidencia de poder debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público inmobiliario del Municipio Valdez, del Estado [sic] Sucre, quedando Registrado Bajo el Nº: 81, Tomo: 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 203 [sic] […]”, debidamente asistido por los abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luis Guillermo Medina Macuaran, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.141 y 43.390, respectivamente, contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A, filial de Petróleos de Venezuela.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado, mediante decisión de fecha 3 de octubre de 2012.

En fecha 6 de noviembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente y se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 13 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Mediante decisión Nº 2012-2532 de fecha 4 de diciembre de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, aceptó la competencia declinada por el referido Juzgado para conocer en primer grado de la jurisdicción la demanda por indemnización de daños y perjuicios, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y asimismo, ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida preventiva de paralización de la ejecución de la obra, que está realizando PDVSA, GAS, S.A.

En fecha 6 de diciembre de 2012, la Corte acordó el pase del presente expediente a este Juzgado, el cual fue recibido en fecha 10 de diciembre de 2012.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento a la decisión Nº 2012-2532 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de diciembre de 2012, pasa a decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda por daños y perjuicios, efectuando las siguientes consideraciones al respecto:


I
DE LA DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA
En fecha 3 de noviembre de 2011, los demandantes anteriormente identificados interpusieron demanda por indemnización de daños y perjuicios conjuntamente con solicitud de medida cautelar preventiva contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A, filial de Petróleos de Venezuela, en los siguientes términos:

Como primer punto, señaló que “[…] [desde] muchos años [estaban] tanto [su] persona como [sus] mandantes fomentando de una forma inequívoca, pacífica, pública e ininterrumpida, un terreno de [su] única y exclusiva propiedad, sembrando y cultivando varios árboles frutales, construyendo varios tipos de bienhechurías y acercado [sic] con sus alambres de púas y sus estantes de madera, ubicada en el Asentamiento campesino PENINSULA DE PARIA, SECTOR GUARAGUARA DEL MEDIO, jurisdicción del Municipio Valdez, Guiria [sic], Estado [sic] Sucre, enclavadas todas en la extensión de terreno, con una medida de CINCUENTA Y SEIS HECTAREAS [sic] CON SETENTA AREAS [sic] (56,70 Ha.), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Antigua vía que conduce a Punta de Piedra y Guaraguara, SUR: parcela que eso fue de Víctor Castellano y Carlos Pérez, ESTE: parcelas que son o fueron de Carlos Perez [sic], y OESTE: cauce del río Guaraguara y antigua vía que conduce a Punta de Piedra. Las cuales [le] pertenecen por haberlas fomentados [sic] a [sus] únicas y exclusivas expensas con dinero de [su] propio peculio personal, según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Valdez, Estado [sic] Sucre, A) En fecha: 02 de Marzo [sic] de 2006, quedando Registrado bajo el Nº: 45, Protocolo Primero, Tomo: 2, Primer Trimestre del año 2006, B) En fecha: 21 de Abril [sic] de 2006, quedando Registrado bajo el Nº: 39, Protocolo Primero, Tomo: 01, Segundo Trimestre del año 2006 […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] [a] través de sendos decretos de expropiación emanados de la presidencia [sic] de la República Bolivariana de Venezuela, signados con los nros: 3.030 y 3.843, que aparecen en Gaceta Oficial 36579 y 38266, de fechas: 18/11/1.998 [sic] y 22/08/2.005 [sic], respectivamente fue afectada la poligonal del municipio [sic] Valdez, donde se encuentra ubicado el deslindado inmueble. Ahora bien ciudadana Juez, en el año 2.006 [sic], de una forma de expoliación, la sociedad Mercantil [sic] PDVSA Petróleos, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A.,[solicitó que] tenía que desocupar [su] parcela y pasar por la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Valdez, Guiria [sic] Estado [sic] Sucre, firmando el documento autenticad [sic], de fecha: 09 de Mayo [sic] del año 2.006 [sic], el cual quedó anotado bajo el Nº: 62, Tomo: 65, de los libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, y recibiera un cheque por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS [sic] (BsF. 379.999,99), […] por lo cual lo [firmó] en [su] propio nombre y representación de [sus] mandantes de una forma obligada ya que le pasaron maquinas [sic] a [su] parcela sin compasión alguna dejándola toda a la intemperie de la mano delincuencial del sector, los cuales hicieron desastres destruyendo y desvalijando la misma […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].

Indicó que “[…] al pasar del tiempo, [se dirigió] ante antes [sic] la oficina de la empresa PDVSA GAS, S.A., ubicada en el aeropuerto de Guiria [sic], Municipio Valdez, Estado [sic] Sucre, para formular el reclamo en [su] propio nombre y representación de [sus] mandantes, lo cual [hizo] formalmente, ante los funcionarios trabajadores de esa empresa Mercantil los cuales dejaron constancia del mismo […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].

Puntualizó que “[…] [en] fecha: 26 de Marzo [sic] del año 2010, [recibió] una notificación de la empresa PDVSA GAS, S.A., donde [le manifestaron], que pasara por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado [sic] Sucre, firmando un documento de esa misma fecha, el cual quedo [sic] Autenticado, bajo el Nº: 38, Tomo: 03 de los libros de Autenticaciones llevados por ese Registro Público, y recibiera el cheque por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES [sic] CON QUINCE CENTIMOS [sic] (BS,f [sic]. 290.553,15), el cual lo [firmó] por cuanto ya [su] parcela de terrenos estaba sin nada por las maquinas [sic] que le pasaron anteriormente […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].

Manifestó que “[…] desde esa fecha hasta la actualidad ni [su] persona ni [sus] mandantes, no [sic] [habían] recibido de la empresa PDVSA GAS S.A, ninguna repaga o pagos estos [sic] que vienen haciendo, ya que ellos están comprometido [sic] con cada uno de […] los afectados por esos decretos de expropiación, por medios de convenios de indemnización, que firmaron representantes de PDVSA PETROLEO [sic] Y GAS, S,A, [sic] y la asociación civil de productores afectados por el proyecto CIGMA, (ACPACICIG), en la [sic] Notarias de Puerto La Cruz Estado [sic] Anzoategui [sic], Guiria [sic] y Carúpano, Estado [sic] Sucre […] Donde se comprometieron los representantes de sociedad Mercantil [sic] PDVSA, GAS, S.A., a [reconocerles] la diferencia por error de cálculo en la venta realizada según avalúo […], lo cual se evidencia en el punto tercero del proceso de negociación con la Asociación Civil de Productores Afectados por el Proyecto CIGMA (ACPAPCIGMA). LOS PRESENTES ACORDARON QUE EN CUANTO A AQUELLAS [sic] PERSONAS QUE RECIBIERON PAGOS Y ESTAN [sic] RECLAMANDO UN COMPLEMENTO, SE DETERMINARA [sic] LO SIGUIENTE: (1) VALOR REAL A LA FECHA. (2) LUEGO SE RESTA EL PAGO REALIZADO, (3) LA DIFERENCIA POSITIVA A FAVOR DEL PROPIETARIO AFECTADO, SE LE APLICARAN LOS INTERESES DE INFLACION [sic] FIJADO POR EL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA [sic] DE VENEZUELA, PARA DETERMINAR EL VALOR O PRECIO FINAL A INDEMNIZAR AL AFECTADO PREVIA REVISÓN [sic] DE LOS INVENTARIOS Y AVALÚOS, [sic] Convenio este [sic] que se llevo [sic] a cabo en presencia de la Notaria Pública II de Puerto la [sic] Cruz Estado [sic] Anzoategui [sic], que lo certifico [sic]. En ese mismo sentido en el convenio de fecha: 28/09/2.007 [sic], realizado por la que Asociación Civil de Productores afectados por el Proyecto CIGMA, (ACPACIGMA), y representantes de PDVSA GAS, S.A., y autenticado por el Registro Inmobiliario del Municipio Valdez, Estado [sic] Sucre quedo [sic] asentado lo siguiente: EL ING [sic] TITO CASTILLO, EN PRESENTACIÓN DE PDVSA, DIO SU VISTO BUENO, SEÑALANDO QUE LOS PRODUCTORES AFECTADOS QUE NO SEAN MIEMBROS DE ACPACIGMA, SERAN [sic] IGUALMENTE ATENDIDOS POR LA EMPRESA, EN SUS RECLAMOS, YA QUE NO HAY NINGÚN IMPEDIMENTO LEGAL PARA NO HACERLO […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].

Alegó que “[…] el ente expropiante vale decir PDVSA PETROLEOS [sic] Y GAS, S.A., y ACPACIGMA, asociación que para ese momento agrupaba la mayoría de los afectados por [ese] proyecto CIGMA, en fechas: 30/04/2.007 [sic] en adelantes [sic]; introdujeron ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Sucre, un procedimiento de los denominados Jurisdicción Voluntaria, para que en cumplimiento a las normas de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, a los fines de efectuar el denominado ARREGLO AMIGABLE, establecido en el artículo 22 de la Ley especial de expropiación; por lo cual se tenía que nombrar una comisión de avalúos, en la cual cada una de las partes designó su perito y el Tribunal designará el tercero, […] ese procedimiento de Jurisdicción voluntaria luego de haberse efectuado todos los inventarios de los bienes de cada uno de […] los afectados, es decir uno a uno individualmente, y de haberse presentado el resultado de los peritajes por parte de los peritos tanto designado por el Tribunal como el designado por la asociación, hubo ser desestimado por el Tribunal de la causa y confirmada la respectiva decisión por el Tribunal de Alzada, por cuanto se presentó una controversia entre los solicitantes debido a que el experto designado por PDVSA GAS, S.A, no presento [sic] su informe de conformidad con lo acordado en el dispositivo legal […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Tribunal].

Aseveró que “[…] PDVSA GAS, S.A., comenzó a ocupar de una manera violenta las tierras, y destruyendo con sus maquinas [sic] todas [sus] pertenencias de cada una de [sus] fincas, obviando así de una manera negligente, los procedimientos para ello establecidos en la Ley que rige la materia de expropiación antes mencionada, [obligándolos] a cada uno de […] los afectados a recibir ciertos pagos tan irrisorio por [sus] propiedades y posesiones, [arrancándoles] de manera violenta el consentimiento para que [firmaran] los respectivos documentos de ventas, donde [transfirieron sus] propiedades a la sociedad Mercantil [sic] PDVSA GAS, S.A, Ciudadana Juez, como puede apreciarse de estos hechos de una manera clara y precisa, que la empresa PDVSA GAS, S.A., obvio [sic] flagrantemente todos y cada uno de los procedimientos establecidos en la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].

Asimismo, observó que “[…] de [esos] hechos han transcurridos [sic] aproximadamente más de un (1) años [sic], tiempo en el cual se han agotado todas las instancias amistosas con el ente expropiante a los fines de lograr el concepto de la justa indemnización, ya que no puede ser oportuna como contraprestación a la afectación y ocupación violenta e ilegal o injusta, de [su] propiedad por parte del Estado Venezolano, a través de la sociedad Mercantil [sic] PDVSA GAS, S.A. […]”. (Mayúscula del original) [Corchetes de este Juzgado].

Manifestó que “[…] [están] en presencia de una legislación de carácter Público como lo es LA LEY DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA […] Cuyas normas son de orden público, es decir que ellas no pueden relajarse por particulares, como lo establece el artículo 6 del Código Civil Venezolano Vigente y las normas de orden Constitucional que dan garantía al debido proceso […]”(Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].
Finalmente, solicitó a “[…] la empresa Mercantil [sic] PDVSA GAS, S.A, en [su] nombre y en representación de [sus] poderdantes que [les cancelara] el pago de la justa indemnización por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES [sic] CON CUARENTA CENTIMOS [sic] (BS,F. [sic] 3.768.207,40), unidades tributarias (50.242. U.T.), más la indexación de acuerdo a la taza [sic] emitida por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, más el doce por ciento (12%) anual, de interés como lo prevé el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha de sentencia firme. Más las costas y costos del presente procedimiento. De igual manera [solicitó] en [su] nombre y en representación de [sus] poderdantes, a [ese] digno Tribunal de conformidad [sic] el artículo 58 ejusdem en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se [decretara] como medida cautelar que [se ordenara] la paralización de la ejecución de la obra, que [estaba] realizando PDVSA, GAS, S.A, en el Municipio Valdez, Guiria [sic] Estado [sic] Sucre […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2012-2532, dictada en fecha 4 de diciembre 2012, para conocer de la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar preventiva por los ciudadanos José Antonio Caballero Marcano, Joanna Enriqueta Caballero Marcano, Anneliesse Josefina Caballero Marcano, Josefa Cupertina Caballero Giovanetti, Carlos Alberto Caballero Marcano, Lino José Caballero Giovanetti, Dionisia Enriqueta Caballero de Navarro, Carmen Augusta Urbaneja de Geovanetty, Jesús María Navarro, Carmen Augusta Urbaneja de Caballero, Mercedes Marcano de Caballero, Guillerma Caballero de Hernández, José Viña Guerra, contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A, filial de Petróleos de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento a la referida decisión, pasa a decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda, efectuando el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 eiusdem.
Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1 Caducidad de la acción.
2 Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3 Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4 No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5 Existencia de cosa juzgada.
6 Existencia de conceptos irrespetuosos.
7 Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” [Resaltado de este Juzgado].

Ahora bien, en atención al artículo anteriormente transcrito, este Juzgado observa que una vez efectuada la revisión minuciosa del escrito contentivo de la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar preventiva, se evidencia que la misma no cumple con el extremo indicado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues si bien se evidencia de la presente causa que la parte demandante no cumplió con el procedimiento previo contentivo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes que integran el poder público; razón por la cual, le resulta forzoso e inoficioso a esta Instancia Sustanciadora verificar los demás presupuestos precitados en el mencionado artículo en consecuencia declara INADMISIBLE la presente demanda incoada de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

No obstante, con respecto a la declaratoria anterior eso no óbice para que la parte presuntamente agraviada pueda interponer nuevamente la demanda por contenido patrimonial conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INADMISIBLE la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar preventiva por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CABALLERO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 5.544.300, actuando en su “[…] propio nombre y en representación de los ciudadanos Joanna Enriqueta Caballero Marcano, Anneliesse Josefina Caballero Marcano, Josefa Cupertina Caballero Giovanetti, Carlos Alberto Caballero Marcano, Lino José Caballero Giovanetti, Dionisia Enriqueta Caballero de Navarro, Carmen Augusta Urbaneja de Geovanetty, Jesús María Navarro, Carmen Augusta Urbaneja de Caballero, Mercedes Marcano de Caballero, Guillerma Caballero de Hernández, […] titulares de las cédulas de identidades [sic] nros: V- 8.982.560, V-5.545.731, V-1.491.052, V-4.363.419, V-950.986, V-571.235, V-1.504.060, V-559.051, V-923.706, V-1.813.076 y V-565252, respectivamente, […] facultad que se evidencia de poder debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público inmobiliario del Municipio Valdez, del Estado [sic] Sucre, quedando Registrado Bajo el Nº: 81, Tomo: 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 203 [sic] […]”, debidamente asistido por los abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luis Guillermo Medina Macuaran, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.141 y 43.390, respectivamente, contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A, filial de Petróleos de Venezuela.
2.-La parte Accionante podrá interponer nuevamente su demanda en los términos expresados en la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA



La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA



BAR/coc
Exp.Nº AP42-G-2012-000931