JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 16 de enero de 2013
202º y 153º
Exp. Nº AP42-G-2012-000969

En fecha 14 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS8CA/0929 de fecha 25 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Rodrigo Krentzien, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.176, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SIGN MEDIOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 71, Tomo 246-A-Sdo., contra la Providencia Administrativa Nº CJ-052-2012 de fecha 15 de mayo de 2012 y notificado en fecha 20 de julio de 2012, mediante oficio Nº 243 de fecha 02 de julio de 2012, mediante la cual confirmó el acto administrativo dispuesto en la Providencia Administrativa Nº CJ-050-2012, de fecha 27 de abril de 2012, notificado mediante Oficio Nro. PR- 146 de fecha 30 de abril de 2012, emanados del PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.), mediante la cual sancionó con multa de “NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (900) de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Transporte Terrestre”.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la declinatoria hecha por el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2012, mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente recurso a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 19 de noviembre de 2012, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 20 de noviembre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de diciembre de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó Sentencia Nº 2012-2472 mediante la cual declaró: “1.- ACEPT[Ó] la competencia declinada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de octubre de 2012 y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Rodrigo Krentzien, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SIGN MEDIOS, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº CJ-052-2012 de fecha 15 de mayo de 2012, mediante la cual confirmó el acto administrativo dispuesto en la Providencia Administrativa Nº CJ-050-2012, de fecha 27 de abril de 2012, notificados mediante Oficios Nros. PR-243 de fecha 2 de julio de 2012 y PR-146 de fecha 30 de abril de 2012, respectivamente, emanados del PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T), mediante la cual sancionó con multa de “NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (900) de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Transporte Terrestre; 2.- SE REMITE el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, con excepción de la competencia ya analizada” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
En fecha 06 de diciembre de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual acordó pasar el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación y fue recibido en fecha 12 de diciembre de 2012.
En fecha 18 de diciembre de 2012, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual difirió el pronunciamiento relacionado con la presente causa para dentro de los tres (03) días de despacho siguiente.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 04 de octubre de 2012, el abogado Rodrigo Krentzien, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.176, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SIGN MEDIOS, C.A, interpuso demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº CJ-052-2012 de fecha 15 de mayo de 2012, notificada en fecha 20 de julio de 2012, mediante oficio Nº 243 de fecha 02 de julio de 2012, mediante la cual confirmó el acto administrativo dispuesto en la Providencia Administrativa Nº CJ-050-2012, de fecha 27 de abril de 2012, notificados mediante Oficios Nros. PR- 243 de fecha 2 de julio de 2012 y PR- 146 de fecha 30 de abril de 2012, respectivamente, emanados del PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.), mediante la cual sancionó con multa de “NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (900) de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Transporte Terrestre”, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Relató que “[…] en fecha 17-05-2012, el Gerente de Operaciones y Desarrollo de [su representada] Ingeniero Leander Gutiérrez informó a la Ingeniero Zorimarllyt (Zorimar) (sic) Ibarra, y le agradeció la colaboración prestada el día 16 de mayo de 2012 al personal operativo de la empresa con la desinstalación del Motivo Publicitario de la valla, al igual que le comunicó que la desinstalación de la estructura se llevaría a cabo en la semana del 25 al 29 de junio, operación que requería la movilización de una grúa telescópica con capacidad aproximada de 70 toneladas” (Subrayado del original y corchetes de este Juzgado).
Sostuvo que, en respuesta de la comunicación anteriormente citada “[…] la Ing. Ibarra le informó al Gerente de Operaciones y Desarrollo de [su] representada, que para la fecha que estaba prevista la desinstalación de la estructura ella iba a estar ocupada atendiendo otra obra, por lo que sugería que la actividad se realizara a finales de mayo o más tardar el 15-06-2012 […]” (Corchetes de este Tribunal).
Adujo que, la Providencia Administrativa impugnada parte de un falso supuesto “[…] habida cuenta que los fundamentos de hecho en los cuales se pretende subsumir la conducta de [su] representada a los fines de imposición de la multa, en modo alguno encuadran dentro de la dispuesto en el [artículo 183 de la Ley de Tránsito Terrestre], en razón de que [su] mandante retiró voluntariamente la valla publicitaria que supuestamente violaba las disposiciones legales invocada en dicho acto administrativo” (Corchetes de este Juzgado).
Agregó que “[e]n la hipótesis negada de que no se declare la nulidad del acto administrativo por los motivos anteriormente indicados, solicito que la multa de novecientas Unidades Tributarias (900 U.T), es decir, Ochenta y Un Mil Bolívares (Bs.81.000,00), que le [fue] indebidamente impuesta a [su] representada, resulta inaplicable por írrita, toda vez que la forma como fue impuesta la sanción pecuniaria establecida en el artículo 183 de la Ley de Transporte Terrestre (LTT), vulnera tanto el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) como el principio de graduación de las penas consagrado en el artículo 37 del Código Penal, habida cuenta que se dejó al libre arbitrio de un funcionario público el establecimiento del monto de la multa, quien aplicó al sanción de forma subjetiva (900 U.T), apartándose de la establecido en las referidas normas” (Corchetes de este Juzgado).
Indicó que “[…] si se hubiese aplicado correctamente las disposiciones legales señaladas, la multa en cuestión –en la hipótesis negada de resultar procedente- ha debido ser de Setecientas Cincuenta Unidades Tributarias (750 U.T), es decir, la sumatoria del límite inferior y el límite máximo, y tomando la mitad (500 + 1.000 / 2 = 750), y no la indebidamente impuesta de 900 U.T, razón por la cual solicito sea desestimada la sanción prevista en el artículo 183 de la LTT, que indebidamente fue impuesta a [su] representada” (Corchetes de este Juzgado).
Asimismo, alego que “[e]l acto administrativo objeto de impugnación se encuentra viciado de nulidad por violar el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) por indebida aplicación, toda vez que con relación a los recursos procedentes contra el mismo […] podría acudir directamente a la vía Jurisdiccional, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de la Ley de Transporte Terrestre […] esa circunstancia […] choca abiertamente con la normativa contenida en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente a partir del 22 de junio de 2010, es decir, con anterioridad a se impusiera la multa a [su] representada, la cual extendió dicho lapso a ciento ochenta días (180) continuos a partir de la notificación del interesado, y que se traduce en desmedro al derecho constitucional a la defensa que asiste a [su] mandante […]” (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada y se proceda a declarar la nulidad de la multa impuesta a la Sociedad Mercantil SIGN MEDIOS, C.A.
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2012-2472 de fecha 4 de diciembre de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente demanda, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, en concordancia con el artículo 206 de la Ley de Transporte Terrestre.
Artículo 35:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. (Resaltado de este Tribunal)

Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Es así, que la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la exigencia de determinados presupuestos procesales para la interposición de la demanda, entre los cuales destaca, la caducidad del lapso previsto legalmente para su ejercicio, la cual puede ser revisada por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, según lo establecido en el artículo 206 de la Ley de Transporte Terrestre de fecha 08 de julio de 2.008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.985 del 1° de agosto de 2008, es del tenor siguiente:
“Artículo 206. Contra las decisiones que impongan una sanción, podrá interponerse el recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes o acudir directamente a la vía jurisdiccional, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes. Si es ejercido el recurso de reconsideración, deberá agotarse íntegramente la vía administrativa para poder acudir a la vía jurisdiccional”. (Subrayado de este Juzgado).

En ese orden, es oportuno traer a colación lo señalado en el artículo 206 de la Ley de Transporte Terrestre, con especial atención al lapso de caducidad establecido taxativamente por la ley in comento que establece que es dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación, el interesado puede recurrir de las decisiones dictadas por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre siendo este el lapso de caducidad para la interposición de la acción.

Así, este Tribunal considera menester indicar en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
[…omissis…]
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica” [Resaltado de este Tribunal].

Así, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
En ese orden, en lo que respecta a la caducidad, este Juzgado Sustanciador señala que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. (Vid. Decisión Nº 2010-00163 de fecha 08 de febrero de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Precisado lo anterior y circunscritos al caso de autos, este Juzgado de Sustanciación de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, pudo constatar que la presente demanda de nulidad fue interpuesta, en fecha 03 de octubre de 2012, tal y como consta al folio seis (06), por sello húmedo estampado por Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y que por distribución recayera en el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal y como consta al folio seis (06) (vuelto) asimismo, consta al folio diez (10), acuse de recibo de la notificación del oficio de la Resolución impugnada, signado con el Nº 243 de fecha 02 de julio de 2012 y, el cual fue recibido por la “SIGN COMPRAS” en fecha 20 de julio de 2012, como se evidencia del sello y firma de Recibido, en la parte inicial del mencionado oficio.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que la sociedad mercantil SIGN MEDIOS, C.A., fue notificada en fecha 20 de julio de 2012, y el día siguiente a esta fecha se inició el lapso de caducidad previsto en el artículo 206 de la Ley de Transporte Terrestre, esto es, los treinta (30) días hábiles para interponer la demanda de nulidad, el cual venció el 03 de septiembre de 2012, fecha esta en la cual estaba transcurriendo el lapso de las vacaciones judiciales de los Órganos de Administración de Justicia y sin que la parte recurrente haya presentado la demanda de nulidad ante los órganos jurisdiccionales respectivos.

Por tanto, al coincidir dicha fecha con el período de vacaciones judiciales (15 de agosto al 15 de septiembre), es oportuno para este Tribunal traer a colación la sentencia Nº 00253 del 26 de febrero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual estimó con respecto al vencimiento del lapso para la interposición de los recursos durante el período de las vacaciones judiciales lo siguiente:
“(…) no pasa inadvertida para esta Sala la argumentación expuesta por la accionante al momento de ejercer la apelación, relativa a que el Juzgado de Sustanciación, a los efectos del cómputo de referido lapso, no debió tomar en cuenta el período de vacaciones judiciales, los sábados y domingos, y los días en que esta Sala no despacha.
Al respecto, resulta pertinente destacar que la caducidad es la sanción que impone el legislador por la inacción durante el tiempo que se concede para la verificación de un determinado acto o el ejercicio de una acción, siendo que dicho lapso, a diferencia de la prescripción, no es susceptible de ser suspendido o interrumpido.
Omissis…
Con base en el precedente jurisprudencial antes invocado, establece esta Sala que el lapso de treinta (30) días de caducidad para el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad, previsto en los artículos 32 del Decreto que regula el Régimen de Transición del Poder Público y 50 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, no es susceptible de ser interrumpido en su curso por el acaecimiento de las vacaciones judiciales, por los días sábados y domingos, ni los días en que esta Sala no despacha. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala N° 5705 del 28 de septiembre de 2005).
No obstante, lo que sí debe tenerse en cuenta a los efectos del cómputo del plazo respectivo, es que el último día del lapso de que se trate debe coincidir necesariamente con un día hábil o de despacho, a fin de garantizar al administrado su derecho a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia.
Con relación a este aspecto, tenemos que esta Sala en fallo N° 1501 del 26 de noviembre de 2008, estableció que:
‘(…) El enunciado criterio permite sostener, dentro de una interpretación progresiva del derecho a la tutela judicial efectiva, que cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil respecto del tribunal competente para conocer del asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente (…)’. (Resaltado de la Sala).
Por consiguiente, el lapso de caducidad aplicable al caso sub iudice, está condicionado a la verificación del requisito antes examinado, en el sentido de que si el último día del plazo hubiere coincidido con una fecha no hábil para el Tribunal de la causa, deberá prorrogarse la culminación del lapso para el primer día de despacho siguiente.”


Con base a lo antes expuesto y conforme al criterio ut supra transcrito, este Tribunal observa que la parte demandante debió haber ejercido su demanda de nulidad “el primer día de despacho del calendario judicial”, es decir, el 17 de septiembre de 2012; no obstante, se aprecia que la misma fue presentada ante Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo en fecha 03 de octubre de 2012 (Distribuidor para el momento de la interposición de la demanda).

De manera que, al no haberse interpuesto la presente demanda de nulidad en el primer día de despacho del mes de septiembre ante Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo (con funciones de distribuidor para la fecha de la interposición), una vez fenecido el período de las vacaciones judiciales, esto es, el 17 de septiembre de 2012, es evidente que la presente demanda se encuentra caduca, razón por la cual le resulta forzoso a este Juzgado de Sustanciación declarar inadmisible la demanda de nulidad interpuesta contra los actos administrativos contenidos en la Providencia Administrativa Nº CJ 052-2012 de fecha 15 de mayo de 2012 y notificado en fecha 20 de julio de 2012, mediante oficio Nº 243 de fecha 02 de julio de 2012, mediante la cual confirmó el acto administrativo dispuesto en la Providencia Administrativa Nº CJ-050-2012, de fecha 27 de abril de 2012, notificado mediante Oficio Nro. PR- 146 de fecha 30 de abril de 2012, emanados del PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.), mediante la cual sancionó con multa de “NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (900) de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Transporte Terrestre”. Así se decide.

Vistos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, considera inoficioso pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad, siendo que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público y por sí sola es suficiente para declarar la inadmisibilidad de la presente demanda.
-III-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE, la referida demanda de nulidad; por haber operado la caducidad de conformidad con lo establecido en artículo 206 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2013. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/LOU
EXP. Nº AP42-G-2012-000969