JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 16 de enero de 2013
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-001038
En fecha 6 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la abogada Belkys del Valle Cabello Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.813, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, asistida por la abogada Patricia Elena Cordero Bárcenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.708, contra las sociedades mercantiles BELMONTE, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 14 de abril de 2005, bajo el Nº 23, Tomo A-2 Segundo y COOPERATIVA PROTECCIÓN CORP DE VENEZUELA, R.S., cooperativa de contingencia, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 22 de enero de 2004, bajo el Nº 11, Tomo 03, Protocolo Primero, cuya última modificación del documento estatutario, se encuentra inscrita en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, el 7 de agosto de 2007, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo Primero.
En fecha 10 de diciembre de 2012, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual difiere el pronunciamiento relacionado a la admisión de la presente causa, para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del referido auto.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre su admisibilidad previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La abogada Belkys del Valle Cabello Díaz, en su carácter de Síndica Procuradora del MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, asistida por la abogada Patricia Elena Cordero Bárcenas, interpuso demanda de contenido patrimonial contra las sociedades mercantiles BELMONTE, C.A. y PROTECCIÓN CORP BANCA, R.S., con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indica que, “[…] El día ocho (08) de abril de dos mil diez (2.010) [sic] el ciudadano […] ALCALDE del Municipio Montes del Estado Sucre, celebró con la sociedad mercantil denominada BELMONTE, C.A. […] ‘un contrato de obras’ distinguido con el Nº 03-2010 en virtud del cual esta sociedad mercantil se comprometió a ejecutar los trabajos de construcción de la obra denominada ‘I ETAPA DE AL CONSTRUCCIÓN DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS SERVIDAS DE CUMANACOA, MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE’ ”. (Mayúsculas y negritas del original). (Corchetes de este Tribunal).
Señala que, “PROTECCIÓN CORP DE VENEZUELA, R.S., […] se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil BELMONTE, C.A., hasta por la cantidad de UN MILLÓN ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.011.272,72) con el objeto de garantizar a la Alcaldía del Municipio Montes del Estado Sucre […] el fiel cumplimiento de las obligaciones contractualmente asumidas por la sociedad mercantil BELMONTE, C.A., […]”. (Mayúsculas y negritas del original).
Agrega que, “PROTECCIÓN CORP DE VENEZUELA, R.S., […] se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil BELMONTE, C.A., hasta por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.696.726,06) con el objeto de garantizar a la Alcaldía del Municipio Montes del Estado Sucre […] el reintegro del anticipo que, por la cantidad arriba mencionada, habría de entregar la Alcaldía del Municipio Montes del Estado Sucre a la sociedad mercantil BELMONTE, C.A., […]”. (Mayúsculas y negritas del original).
Que, […] el día veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2.010), [sic] la sociedad mercantil BELMONTE, C.A., inició los trabajos de construcción de la antes mencionada obra, tal y como consta de la correspondiente ‘acta de inicio’ [...]”. (Mayúsculas del original). (Corchetes de este Tribunal).
Aduce que, “[…] el veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2.010), [sic] la señalada sociedad mercantil BELMONTE, C.A., pretendió paralizar los trabajos de construcción aduciendo, por una parte, la necesidad de preparar los equipos, la maquinaria y la logística indispensable para adelantar la construcción de la obra y, por otra parte, la tramitación del permiso ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Para alcanzar su cometido, la sociedad mercantil BELMONTE, C.A., elaboró un ‘acta de paralización’, […] paralización [que] no fue autorizada por la contratante […] ni mucho menos suscrita el acta de paralización que había sido elaborada, toda vez que el funcionario facultado para ello […] en su opinión, no existían razones que justificaran, desde todo punto de vista, la pretendida paralización […]”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Corchetes de este Tribunal).
Manifiesta que, “[…] sin justificación de ninguna especie, y de forma intempestiva, la sociedad mercantil BELMONTE, C.A., dejó de realizar las labores de construcción de la obra contratada y, sencillamente, se marchó del sitio en el cual debía construirse la PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS SERVIDAS DE CUMANACOA, en el Municipio Montes del Estado Sucre.[…]”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agrega que, “[…] el Juzgado del Municipio Montes del Estado Sucre dejó constancia de que al momento de practicar la aludida inspección judicial no se encontraba presente persona alguna a la cual notificar de la misión del tribunal. Con lo cual, se corrobora que el sitio había sido abandonado, por completo, por la contratista […]”. (Negritas del original).
Que “[…] luego de haber cumplido con el procedimiento establecido para ello, el Alcalde del Municipio Montes del Estado Sucre, por acto administrativo dictado el día diecinueve (19) de julio de dos mil once (2.011), [sic] decidió ‘rescindir’ el contrato de obras distinguido con el Nº 03-2.010, que había celebrado con la sociedad mercantil Belmonte, C.A. con el objeto de llevar a cabo la construcción de la denominada ‘I ETAPA DE AL CONSTRUCCIÓN DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS SERVIDAS DE CUMANACOA, MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE’ […]”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Corchetes de este Tribunal).
Argumenta que, “[…] habiendo sido imposible lograr la notificación personal de la sociedad mercantil BELMONTE, C.A., la notificación de la decisión contenida en el acto administrativo en cuestión se llevó a cabo por la prensa […]”. (Mayúsculas del original).
A tal efecto, señala que “[…] visto que la sociedad mercantil BELMONTE, C.A. fue notificada por la prensa de la rescisión del contrato de obra [...] y visto además, que esta notificación se publicó en la prensa el día domingo veintiuno (21) de agosto de dos mil once (2.011), [sic] entendiéndose que BELMONTE, C.A., de acuerdo con lo que postula el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estaría debidamente notificada de tal decisión una vez que transcurrieran quince (15) días después de la publicación […] para el día de hoy, inclusive, BELMONTE, C.A. ha incurrido en un evidente retraso en el cumplimiento de la obligación de devolver (o reintegrar) a la Alcaldía del Municipio Montes del Estado Sucre la antes mencionada cantidad de dinero que le fue entregada en calidad de anticipo […] BELMONTE, C.A. se encuentra en el deber de cancelar a la Alcaldía del Municipio Montes del Estado Sucre los ‘intereses de mora’, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, a tenor de lo estipulado en el artículo 1.746 del Código Civil. […]”. (Mayúsculas del original). (Corchetes del Tribunal)
Finalmente, solicita que las sociedades mercantiles demandadas convengan en cancelar, o en su defecto a ello sean condenadas al pago de las siguientes cantidades “[…] DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (BS. 2.696.726,06) por concepto del reintegro del anticipo que le fue entregado a BELMONTE, C.A., para iniciar los trabajos de construcción de la obra contratada, así como también los intereses que se generen debido a la demora en el cumplimiento de esta obligación, […] UN MILLÓN ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.011.272,72), por concepto de los daños y perjuicios causados al Municipio Montes del Estado Sucre debido al incumplimiento de las obligaciones asumidas contractual y legalmente por BELMONTE, C.A. [...] Las costas y costos procesales derivados del presente proceso[…]”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Estimó la presente demanda en la cantidad de Tres Millones Setecientos Siete Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 3.707.998,73), correspondiente a las sumas de todos los montos demandados.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la abogada Belkys del Valle Cabello Díaz, en su carácter de Síndica Procuradora del MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, asistida por la abogada Patricia Elena Cordero Bárcenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.708, contra las sociedades mercantiles BELMONTE, C.A., y COOPERATIVA PROTECCIÓN CORP DE VENEZUELA, R.S..
A tal efecto, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas interpuestas por los Municipios, se encuentra establecido en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aun Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 2 del artículo 24 establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad. […Omissis…]”
Como puede observarse, en atención al criterio señalado ut supra, las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer la presente demanda siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber:
Que la demanda sea interpuesta por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o empresa, en la cual, alguno de los Entes Políticos Territoriales señalados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; que la acción incoada tenga una cuantía superior a las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) pero inferior o igual a Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.) y que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.
Ello así, este Juzgado observa que la presente demanda fue interpuesta por un Ente Político Territorial, como lo es el Municipio Montes del estado Sucre.
Asimismo, se evidencia que el monto demandado por la representante judicial del Municipio demandante, es de Tres Millones Setecientos Siete Mil Novecientos Noventa y Ocho con 73/100 (Bs. 3.707.998,73), lo cual equivale a la cantidad de Cuarenta y Un Mil Ciento Noventa y Nueve Unidades Tributarias (41.199 U.T.), conforme al valor de Noventa Bolívares (Bs. 90) que tiene actualmente la unidad tributaria, de conformidad con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.866 del 16 de Febrero de 2012.
De tal manera, este Juzgado evidencia que la cuantía de la demanda interpuesta en el caso de marras supera las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) por cuanto, se reitera, el monto de Tres Millones Setecientos Siete Mil Novecientos Noventa y Ocho con 73/100 (Bs. 3.707.998,73), equivalen a la cantidad de Cuarenta y Un Mil Ciento Noventa y Nueve Unidades Tributarias (41.199 U.T.) verificándose así el segundo de los requisitos que establecen la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de las demandas como la de autos.
Por último, verifica este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de la demanda interpuesta no se encuentra atribuido legalmente a otro Tribunal; razón por la cual, se declara competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer el caso bajo estudio. Así se declara.
De la admisibilidad de la demanda interpuesta:
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….).” (Resaltado de este Juzgado)
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no se encuentren incursas en los supuestos previstos en el artículo 35 de la referida Ley y adicionalmente que cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 eiusdem.
Ello así, debe examinarse si la demanda objeto de análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia que haya prescrito la demanda; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos o con procedimientos incompatibles; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la abogada Belkys del Valle Cabello Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.813, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, asistida por la abogada Patricia Elena Cordero Bárcenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.708, contra las sociedades mercantiles BELMONTE, C.A. y COOPERATIVA PROTECCIÓN CORP DE VENEZUELA, R.S.. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena emplazar a las sociedades mercantiles BELMONTE, C.A. y COOPERATIVA PROTECCIÓN CORP DE VENEZUELA, R.S., en la persona de su Presidente, Representante Legal, Director, Gerente o en la persona de los asistentes, adjuntos o secretarias de los cargos anteriormente señalados, a los fines que comparezca por ante este Tribunal a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas; asimismo, se deja establecido que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. Remítase las copias certificadas correspondientes y líbrense boletas.
A los fines del emplazamiento de las sociedades mercantiles BELMONTE, C.A. y COOPERATIVA PROTECCIÓN CORP DE VENEZUELA, R.S., se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a quien corresponda según el sistema de distribución. Líbrese oficio junto con despacho y las inserciones correspondientes.
Del mismo modo, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir que conste en autos la notificación de la referida funcionaria, sin los cuales no se fijará la audiencia preliminar. Líbrese oficio.
Asimismo, se deja establecido que una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas y, transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la abogada Belkys del Valle Cabello Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.813, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, asistida por la abogada Patricia Elena Cordero Bárcenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.708, contra las sociedades mercantiles BELMONTE, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 14 de abril de 2005, bajo el Nº 23, Tomo A-2 Segundo y COOPERATIVA PROTECCIÓN CORP DE VENEZUELA, R.S., cooperativa de contingencia, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 22 de enero de 2004, bajo el Nº 11, Tomo 03, Protocolo Primero, cuya última modificación del documento estatutario, se encuentra inscrita en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, el 7 de agosto de 2007, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo Primero;
2.- ADMITE la referida demanda;
3.- EMPLÁCESE a las sociedades mercantiles BELMONTE, C.A. y COOPERATIVA PROTECCIÓN CORP DE VENEZUELA, R.S.;
4.- ORDENA comisionar amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines que practique las citaciones ordenadas en la motiva de la presente decisión;
5.- ORDENA notificar a la ciudadana Procuradora General de la República;
6.- ESTABLECE que se fijará la audiencia preliminar una vez consten en autos las notificaciones y citaciones ordenadas y, transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2013. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/zy
Exp. Nº AP42-G-2012-001038
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