JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 16 de enero de 2013
202º y 153º
EXPEDIENTE NºAP42-G-2012-001048
En fecha 13 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda por ejecución de fianza de fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, por el abogado OSCAR HUMBERTO TABARES TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.888, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), creada por Decreto Presidencial Nº 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 30.978, de la misma fecha y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, en fecha 07 de julio de 1976, bajo el Nº 02, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6, regida por lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 677 que contempla las “Normas sobre las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y el Control de los Aportes Públicos a las Instituciones Privadas Similares”, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 3.574, de fecha 21 de junio de 1985, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, contra la sociedad mercantil OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 14 de junio de 1999, bajo el Nº 64, Tomo 116-A-Pro.
En fecha 17 de diciembre de 2012, se dio cuenta a la Jueza Mónica Leonor Zapata Fonseca.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal este Órgano Sustanciador pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda incoada, con los elementos cursantes en autos.
I
DEMANDA POR EJECUCIÓN DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
La representación judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), presentó demanda por ejecución de fianza de fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar contra la sociedad mercantil OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A., con fundamento a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “[e]n fecha 14 de julio de 2008, [su] representada […omissis…] suscribió el ADDENDUM al Contrato de la Obra No. DE-ET-NE-06-04, con la COOPERATIVA FLORA METALURGICA 563, R.L; […omissis…] para la Culminación de la Obra: ‘CONSTRUCCIÓN DE LA ESCUELA TECNICA [sic] AGROPECUARIA CARAPACHO’, ubicado en el Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, según Contrato de Obra Pública DE-ET-NE-06-04, de fecha 08 de septiembre del 2009 […omissis…] con sus correspondientes planos, Presupuestos y demás documentos que lo conforman, por un monto total de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 12.500.000,00).” [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas y Mayúsculas del original).
Que “[…] a los fines de la correcta ejecución de la obra, se otorgó un Anticipo Contractual del Cincuenta (50%) del monto total del ADDENDUM de Contrato, por la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.250.000,00) […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas y Mayúsculas del original).
Que “[p]ara garantizar a FEDE la mencionada cantidad dada en anticipo, la CONTRATISTA, suscribió Contrato de Fianza de Anticipo Nº 01-16-0000308 […omissis…] con la Sociedad Mercantil OCEANICA DE SEGUROS, C.A. [quien se constituyó] en fiadora solidaria y principal pagadora a favor de FEDE hasta por un monto de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 6.250.000,00), correspondiente al anticipo otorgado por FEDE a la Empresa COOPERATIVA FLORA METALURGICA 563, R.L.” [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas y Mayúsculas del original).
Que “[l]a CONTRATISTA, para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de sus obligaciones, suscribió Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 01-16-0000309 […omissis…] con la Sociedad Mercantil OCEANICA DE SEGUROS, C.A. [quien se constituyó] en fiadora solidaria y principal pagadora a favor de FEDE, por la correcta ejecución de la obra hasta por un monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.875.000,00) correspondiente al quince por ciento (15%) del monto total del Contrato de Obra.” [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas y Mayúsculas del original).
Que “[e]n fecha ocho (08) de septiembre de 2009, se suscribe ADDENDUM por aumento de asignación presupuestaria por la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 12.500.000,00), ascendiendo el monto total del contrato Nº DE-ET-NE-06-04, a la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 68/100 (Bs. 23.459.558,68), por lo que la COOPERATIVA FLORA METALURGICA 563, R.L. consign[ó] Fianza de Fiel cumplimiento Nº 01-16-0000309, correspondiente al (15%), del monto total del aumento por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 1.875.000,00), emitida por la aseguradora OCEANICA DE SEGUROS C.A., y asimismo presentó Fianza de Anticipo Nº 01-16-000308, por la mencionada aseguradora por un (50%), que asciende a la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 6.250.000,00).” [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas y Mayúsculas del original).
Que “[e]n fecha quince (15) de agosto de 2011, en vista del incumplimiento y abandono de la COOPERATIVA FLORA METALURGICA 563 R.L., la Coordinación de la Fundación en el Estado Nueva Esparta solicita a la Consultoría Jurídica de la Fundación la Rescisión del Contrato Nº DE-ET-NE-06-04, por cuanto se pudo verificar de forma notoria que la obra se encuentra paralizada, incumpliendo en una primera oportunidad con el Compromiso de fecha 11/11/2010 […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas y Mayúsculas del original).
Así las cosas “[…] se procedió a realizar el Informe de Corte de Cuenta elaborado por la Coordinación de la Fundación en el Estado Nueva Esparta, y revisado por la asesora técnico, de la Consultoría Jurídica de Fundación, del cual se evidencia que el porcentaje de obra no ejecutada es de un (53,52%), aproximadamente, y que la cooperativa debe reintegrar a la Fundación por concepto de anticipo no amortizado mas indemnización la cantidad DE CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 92/100 (BS. 4.168.554,92).” [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas y Mayúsculas del original).
Que “[e]n fecha 14 de junio de 2012, se le envió notificación Nº 0194, a la empresa OCEANICA DE SEGUROS C.A., informando que la empresa COOPERATIVA FLORA METALURGICA 563 R.L. […omissis…] incumplió con la ejecución de los trabajos de la obra ‘CONSTRUCCIÓN DE LA ESCUELA TECNICA [sic] AGROPECUARIA CARAPACHO’ […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas y Mayúsculas del original).
En tal sentido “[…] se procedió a la Rescisión Unilateral del Contrato de Obra, a través de Providencia Administrativa Nº 56/2011, de fecha 03 de noviembre de 2011, [de] conformidad con lo establecido en el artículo 127, literal 1y 8 de la Ley de Contrataciones Públicas […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Señaló la representación judicial de la parte demandante que “[…] la prenombrada debe a FEDE por concepto de fiel cumplimiento la suma de UN MILLÓN CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 24/100 (Bs. 1.004.497,24), en virtud del incumplimiento, hecho que evidencia un marcado incumplimiento de los trabajos de ejecución de los trabajo [sic] así como el poco interés de la empresa de iniciarlos […omissis…] [asimismo] debe a [esa] Fundación por concepto de anticipo otorgado y no amortizado, la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CINCUENTE [sic] Y SIETE BOLÍVARES CON 68/100 CÉNTIMOS (BS. 3.164.057,68) […omissis…] suman un total de cuatro millones ciento sesenta y ocho mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con 92/100 céntimos (Bs. 4.168.554,92) […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Que “[…] dado que la deudora se encuentra compelida a pagar las sumas entregadas por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento y Fianza de Anticipo otorgadas […omissis…] [demandan] con el carácter apremiante a la garante OCEÁNICA DE SEGUROS C.A., […omissis…] para que pague sin plazo a su representada las sumas de: 1. UN MILLON CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 24/100 (BS. 1.004.497,24) por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento […omissis…] 2. TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CINCUENTE [sic] Y SIETE BOLÍVARES CON 68/100 CÉNTIMOS (BS. 3.164.057.68) […omissis…] 3. Los intereses moratorios que se generen desde la fecha del incumplimiento, hasta las resultas del proceso. 4. También el cálculo correspondiente a la devaluación del signo monetario […omissis…] 5. Las Costas y Costos del Proceso, que genere el presente juicio […omissis…] 6. Condenar al representante legal de la empresa supra indicada a las cantidades que se indico en el libelo de demanda.” [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas y Mayúsculas del original).
Igualmente, solicitó la representación judicial que “[…] para garantizar las resultas del proceso con el fin de que no quede ilusoria las causas [sic] […omissis…] Decrete el Procedimiento Cautelar, en el Titulo I DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, artículo 588 ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la Prohibición de enajenar y Gravar bienes inmuebles propiedad de la OCEANICA DE SEGUROS C.A.” [Corchetes de este Juzgado] (Destacado del original).
En tal sentido, la parte demandante totalizó la presente demanda “[…] en contra de la OCEANICA DE SEGUROS C.A., por la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 92/100 CÉNTIMOS (BS. 4.168.554,92) por concepto de Fianzas suscritas con esta Fundación.” [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas y Mayúsculas del original).
Por último solicitó que la presente demanda sea “[…] admitida, sustanciada conforme a derecho en la definitiva y declarada con lugar, junto con los demás pronunciamientos que resulten procedentes.” [Corchetes de este Juzgado].
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda por ejecución de fianza de fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, por la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra la sociedad mercantil OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A., por un monto de Cuatro Millones Ciento Sesenta y Ocho Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con 92/100 Céntimos (BS. 4.168.554,92) por concepto de fianzas suscritas con esa Fundación, equivalente a la cantidad Cuarenta y Seis Mil Trescientos Diecisiete con Veintisiete (46.317,27) Unidades Tributarias conforme al valor de la Unidad Tributaria al momento de la interposición de la demanda en fecha 13 de diciembre de 2012, correspondiendo a Noventa Bolívares sin Céntimos (Bs. 90,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.866 de fecha 16 de febrero de 2012, en virtud de lo cual y a los fines de decidir la presente causa, este Tribunal previamente observa:
En el caso de autos se ha interpuesto una demanda por ejecución de fianza de fiel cumplimiento conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, por el apoderado judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), a tal efecto, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas interpuestas por la República se encuentra establecido en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto se mantiene la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 2 del artículo 24 establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad. […Omissis…]”
De lo anterior, resulta claro que la competencia para conocer del caso bajo estudio le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en razón de su cuantía, pues el monto de la estimación de la demanda efectuada por la representación judicial de la República, se encuentra entre las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y las setenta mil una unidades tributarias (70.000 U.T.), tal como fue establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa arriba citada. Ello así, este Órgano Jurisdiccional declara competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto de su admisibilidad, para lo cual estima necesario verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 33 conjuntamente con los supuestos del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 eiusdem.
Del análisis de las mencionadas normas se extrae que respecto a las demandas, el legislador estableció como causales de inadmisibilidad que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y que el contenido del escrito que las contenga cumpla con los requisitos previstos en el aludido artículo 33 de la Ley en comento.
Ello así, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal constata que no ha caducado la acción; que no se produjo la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente; que se acompañan al escrito los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; que no consta en autos que exista cosa juzgada; que en el libelo no existen conceptos irrespetuosos; y por último, que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en consecuencia, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, ADMITE la demanda por ejecución de fianza de fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, por el abogado Oscar Humberto Tabares Tovar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra la sociedad mercantil OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ORDENA emplazar mediante boleta de citación a la sociedad mercantil OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A., en la persona de sus representantes legales, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal, a la Audiencia Preliminar, la cual se fijará una vez consten en autos la citación ordenada; asimismo, se ordena la notificación del MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. Remítasele las copias certificadas correspondientes y líbrese boleta.
Igualmente, se deja establecido que de conformidad con el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Asimismo, se ORDENA la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
Igualmente, se ordena la notificación de la Directora de FUNDACOMUNAL del estado Nueva Esparta, a tenor de lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que convoque a los Consejos Comunales que pudiesen estar vinculados con el objeto de la presente causa para su participación en la Audiencia Preliminar. Líbrese oficio.
A los fines de la práctica de la notificación de FUNDACOMUNAL del estado Nueva Esparta, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Líbrese oficio junto con despacho y las inserciones correspondientes.
Por otra parte, de acuerdo al artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda abrir el cuaderno separado para el trámite de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes a los fines de ser remitida a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su decisión.
Asimismo, una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas se procederá a fijar la Audiencia preliminar de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda por ejecución de fianza de fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, por el abogado OSCAR HUMBERTO TABARES TOVAR inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.888, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, contra la sociedad mercantil OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A.;
2. ADMITE la referida demanda;
3. EMPLÁCESE a la sociedad mercantil OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A.;
4. NOTIFÍQUESE a la ciudadana Procuradora General de la República, Ministra del Poder Popular para la Educación y FUNDACOMUNAL del estado Nueva Esparta.
5. ORDENA abrir cuaderno separado para el trámite de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar a los fines de ser remitida a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su decisión;
6. ESTABLECE que se fijará la Audiencia Preliminar, una vez consten en autos la citación y las notificaciones ordenadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/ZM
Exp. Nº AP42-G-2012-001048
|