JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 16 de enero de 2013
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-001053
En fecha 14 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Ofelia Herminia Viloria Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 6.870.814 actuando con el carácter de Directora de la sociedad mercantil TOP GOMAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha el 13 de enero de 1999, bajo el número 52, Tomo 1-A-Tro; debidamente asistida por la abogada Libia Zuliris Espejo Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.172, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº PRE-VPAI-CJ-040872, de fecha 18 de junio de 2012, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante el cual se confirmó la negativa de la renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud Nº 7837552.
En fecha 18 de diciembre de 2012, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 14 de diciembre de 2012, la Directora de la sociedad mercantil TOP GOMAS, C.A., asistida por la abogada Libia Zuliris Espejo Sánchez, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº PRE-VPAI-CJ-040872, de fecha 18 de junio de 2012, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante el cual se confirmó la negativa de la renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud Nº 7837552, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Argumentaron que “[en] fecha 16/05/12, [sic] […] la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) notifico a [su] representada en la dirección de correo electrónico topgomas@cantv.net que […] ‘La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), niega su solicitud de renovación de autorización de divisas correspondiente a la solicitud Nro. 87837552 [sic] por cuanto no se pudo demostrar la existencia de la deuda contraída, toda vez que no consignó la Documentación requerida en fecha 01/02/2012 [sic]. Asimismo, se le informa que conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos podrá interponer el recurso de reconsideración ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la presente notificación o interponer recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión aquí adoptada ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos a partir de efectuarse la presente notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa [sic]’ […]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Indicaron que “[…] [en] fecha 06 de junio del 2012, [su] representada denunció este hecho ante la Unidad de Correspondencia de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y solicitó por la vía de reconsideración que se le otorgara nueva fecha para la entrega de la documentación solicitada, para demostrar la vigencia de la deuda contraída con el acreedor COLVEX […]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
De igual manera indicaron que “[en] fecha 18 de Junio del 2012 signado con el Nro 040572 [sic] la administración emite una resolución administrativa mediante la cual se confirma la decisión que niega la renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) fundamentando su decisión en la forma siguiente: […] ‘se evidenció que no concurren hechos justificados que lleven a es[a] administración a renovar la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD)…’ […]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Adujeron que “[el] Organismo actuante determina los hechos en que fundamenta su decisión en la forma siguiente: ‘cuanto no se pudo demostrar la existencia de la deuda contraída al no consignar la documentación requerida por es[a] Administración Cambiaria en fecha 03/02/2012’ [sic]” (Corchetes de este Tribunal).
Señalaron que “[…] [su] representada no tuvo acceso temporáneo al requerimiento de fecha 03 de febrero de 2012 tal como fue denunciado por primera vez en fecha 06 de junio de 2012, por haber sufrido severos problemas de acceso al correo electrónico de [su] representada, por lo que solicita[ron] [les] concediera una nueva oportunidad para su debida consignación, más aun acompaña[ron] una copia fotostática del certificado de deuda en referencia, y como podrá observar de la lectura del contenido de la Resolución Administrativa Nro. 040872 de fecha 18 de junio de 2012 se desprende la falta de pronunciamiento de la administración en este sentido, hecho que coloca a [su] representada en estado de indefensión.” (Corchetes de este Juzgado).
Indicaron que “[las] notificaciones realizadas por internet solo serán conocidas por el destinatario cuando éste acceda a su correo electrónico, lo que sucedió en el presente caso, por lo que pudiera ser el caso que el particular acceda al correo electrónico y se encuentre con que ya prescribió o caducaron las acciones que tenga é a seguir” (Corchetes de este Tribunal).
Igualmente indicaron que “[la] notificación está viciada de nulidad en virtud que […] la Comisión de Administración de Divisas ‘(…) debió notificar debidamente a [su] representado para que este accediera oportunamente a ejercer su derecho a la defensa, siendo la debida notificación la condición sine qua non para seguir con las demás fases del proceso administrativo.” (Mayúsculas, paréntesis y corchetes del original, corchetes de este Juzgado).
Señalaron que el acto administrativo incurrió en un falso supuesto al establecer que “el administrado ‘no demostró la existencia de la deuda contraída al no consignar la documentación requerida’”.
Argumentaron que “[Dicha] apreciación del órgano administrativo decisor es errada, pues de ninguna manera [su] representada se abstuvo de consignar el Certificado de Deuda correspondientes a las solicitudes 7837552, [sic] sino que no tuvo acceso oportuno al requerimiento efectuado por la administración. […]” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Como consecuencia de todo lo expuesto y conforme con lo establecido en los artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitaron la nulidad del acto administrativo, contenido en la Providencia Administrativa Nº PRE-VPAI-CJ-040872 de fecha 18 de junio de 2012, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante el cual se confirmó la negativa de la renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud Nº 7837552.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Ofelia Herminia Viloria Hernández, actuando con el carácter de Directora de la sociedad mercantil TOP GOMAS, C.A., debidamente asistida por la abogada Libia Zuliris Espejo Sánchez, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº PRE-VPAI-CJ-040872, de fecha 18 de junio de 2012, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante el cual se confirmó la negativa de la renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud Nº 7837552, se observa lo siguiente:
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Subrayado de este Tribunal).
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal).
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchete de este Tribunal].
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, asimismo, consta que la presente demanda fue interpuesta tempestivamente y por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Ofelia Herminia Viloria Hernández, en su carácter de Directora de la sociedad mercantil TOP GOMAS, C.A., asistida por la abogada Libia Zuliris Espejo Sánchez, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº PRE-VPAI-CJ-040872, de fecha 18 de junio de 2012, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante el cual se confirmó la negativa de la renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud Nº 7837552. Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Ofelia Herminia Viloria Hernández, actuando con el carácter de Directora de la sociedad mercantil TOP GOMAS, C.A., debidamente asistida por la abogada Libia Zuliris Espejo Sánchez, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº PRE-VPAI-CJ-040872, de fecha 18 de junio de 2012, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante el cual se confirmó la negativa de la renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud Nº 7837552;
2.- ADMITE la demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2013. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/XV
EXP. N° AP42-G-2012-001053
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