JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 16 de enero de 2013
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-001056
En fecha 17 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Alexis Antonio Fernández Echandía, Ana Carolina Domínguez Jurado, María Lodis De Morales y Ellen Susana Morales Lodis, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.161, 75.774, 36.975 y 145.423, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES TOPY TOP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha el 28 de octubre de 2005, bajo el número 35, Tomo 562-A-VII; con Registro Único de Información Fiscal Nº J-31433287-2, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº PRE-VPAI-CJ-025437, de fecha 05 de junio de 2012, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) y notificada vía correo electrónico en fecha 18 de junio de 2012, mediante el cual se negaron las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) correspondientes a las solicitudes Nros. 7224558, 7224801, 7224916, 7225074, 7225142 y 7671264, respectivamente.
En fecha 18 de diciembre de 2012, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 17 de diciembre de 2012, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES TOPY TOP, C.A., interpusieron demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº PRE-VPAI-CJ-025437, de fecha 05 de junio de 2012, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) y notificada vía correo electrónico en fecha 18 de junio de 2012, mediante el cual se negaron las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) correspondientes a las solicitudes Nros. 7224558, 7224801, 7224916, 7225074, 7225142 y 7671264, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Argumentaron que “[en] fecha 18 de junio de 2012, a [su] representada le fue notificado el Oficio identificado con las siglas y números PRE-VPAI-CJ-025437 de fecha 05 de junio de 2012, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual se [ratificaron] las decisiones mediante las cuales [negaron] las solicitudes de Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD), asociadas a las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) números 7224558, 7224801, 7224916, 7225074, 7225074 (sic), 7225142 y 7671264, […]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Alegaron que “se pueden apreciar del acto administrativo impugnado, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), niega las solicitudes de las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD), asociadas a las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (ADD) números 7224558, 7224801, 7224916, 7225142 y 7671264, por el hecho de que [su] representada no consignó la documentación asociada a la nacionalización de los bienes importados a las mismas dentro del período de vigencia las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) señaladas anteriormente, lo cual constituye un requisito indispensable para el otorgamiento de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) (Mayúsculas del original y corchete de este Juzgado).
De igual manera indicaron que “… [su] representada consider[ó] que la Comisión de Adquisición de Divisas (CADIVI), no tomó en consideración los hechos y circunstancias que motivaron que el operador cambiario se viera impedido de enviar a la Administración Cambiaria del país los expedientes de las importaciones a que se refieren las solicitudes Nos. (sic) 7224558, 7224801, 7224916, 7225142 y 7671264, antes de su vencimiento. El vencimiento de las mismas obedeció a dilaciones inherentes al procedimiento de adquisición de divisas destinadas a la importación de bienes, las cuales no dependían de [su] representada, ya que ésta sí cumplió de manera oportuna con los trámites y requisitos previstos que regula la materia. Debido a dichas dilaciones el operador cambiario se vio en la necesidad de solicitar la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD), las cuales si eran justificadas y razonables, […]” (Corchetes de este Juzgado).
Adujeron que “[…] vale destacar que [su] representada cumplió, igualmente, con la obligación de solicitar el Certificado de Insuficiencia o de No Producción Nacional por ante el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, […]” (Corchetes de este Juzgado).
Señalaron que “[…] una vez aprobadas las respectivas solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), el artículo 16 de la Providencia No. 085 establece que las misma tendrán una validez de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la fecha de la notificación al solicitante. Asimismo, dispone el referido artículo, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá conceder un lapso de validez mayor, cuando lo considere indispensable y justificado […]” (Mayúsculas del original).
Indicaron que “[…] la referida Providencia no llega a especificar cuáles trámites deben efectivamente cumplirse durante el período de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), es decir, no está expresamente definido en la Providencia No. 085, ni en ninguno de los textos normativos vigentes para ese momento, cuáles trámites debían ser completados, por el importador o por el Operador Cambiario, antes del vencimiento del lapso de vigencia de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), por lo que pudiera resultar impreciso determinar el cumplimiento oportuno de la totalidad de los trámites y procedimientos, a efectos de la solicitud de liquidación de las divisas previamente autorizadas” (Mayúsculas del original).
Que existió una “VIOLACIÓN Y TRANSGRESIÓN POR PARTE DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS [por cuanto] es evidente que el actuar de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para rechazar la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) a que se refiere el Oficio PRE-VPOAI-CJ-025437 (sic), y negar las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) relacionadas a las mismas, no estuvo apegada al bloque de legalidad administrativa que rige el actuar administrativo de esa Administración Cambiaria, al contrario su proceder se enmarca en un poder discrecional que no le estaba asignado en este caso por la ley” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchete de este Juzgado).
Argumentaron que “[calificando] la atribución que legalmente le fue conferida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) mediante el citado artículo 16, para extender la validez de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) como una potestad discrecional, y teniendo en cuenta las precisiones efectuadas anteriormente, [deben] señalar que no podía [la] Comisión, obviar los límites que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha impuesto al ejercicio de ese tipo de potestades (proporcionalidad, adecuación al supuesto de hecho, adecuación a la de la norma, formalidad), y de manera absolutamente irreflexiva negar las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (AAD) correspondientes a las solicitudes número 7224558, 7224801, 7224916, 7225142 y 7671264, sin considerar que se habían entregado todos los documentos relacionados con la nacionalización de la mercancía a que se refieren, así como la consignación de los documentos asociados a dichas importaciones, ya que de ignorarlos, como fue este el caso, su actuación indefectiblemente debería calificarse como arbitraria, y así [solicitan] sea decidido […]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Alegaron que existió “[…] vicio de falso supuesto de Hecho y de Derecho con ocasión al Ejercicio de una Actividad Discrecional [por cuanto completados] los trámites […] culmina el procedimiento de nacionalización de la mercancía y el importador debe cerrar la importación, es decir, el expediente de importación debe ser entregado al operador cambiario, el cual para ese entonces, se encargaba de efectuar los trámites pertinentes para que se lleve a cabo la liquidación de las divisas que fueron solicitadas (Código de Reembolso). Los documentos que integran el expediente de las importaciones a que se refieren las solicitudes Nos. 7224558, 7224801, 7224916, 7225142 y 7671264, serán promovidos y evacuados durante el lapso probatorio que tenga a bien abrir [esta] Corte, al igual que las otras pruebas necesarias que comprobar las afirmaciones hechas por [su] representada en el […] escrito recursivo” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Tribunal).
Indicaron que “[…] es importante destacar que [su] representada en el procedimiento relacionado a las solicitudes Nos. 7224558, 7224801, 7224916, 7225142 y 7671264, si cumplió cabalmente con los requisitos exigidos por la normativa especial aplicable a la materia, entregando oportunamente (dentro de los 180 días de vigencia de la ADD) al operador cambiario el cierre de importación y los documentos que integran el expediente de cada una de las importaciones” (Mayúsculas del original y corchete de este Órgano Jurisdiccional).
Señalaron que “[…] la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dentro de los escuetos argumentos utilizados para confirmar la decisión de negar las Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), no [analizó, ni valoró] los recaudos entregados por [su] representada a los fines de obtener las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) correspondientes a las solicitudes Nos. 7224558, 7224801, 7224916, 7225142 y 7671264, así como el expediente enviado al operador cambiario para que éste lo tramitará por ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) mediante la Forma 1, la cual debía ser emitida por esa Administración Cambiaria y no lo hizo, y así obtener el Código de reembolso o Código de Autorización de Liquidación de Divisas. En el acto administrativo que se impugna, no se mencionan que recaudos que no fueron entregados por [su] representada, y mucho menos se analiza su pertinencia dentro del procedimiento” (Mayúsculas del original y corchetes de este Tribunal).
Alegaron que existió “Vicio de Falso Supuesto al no Haber Valorado los Recaudos Presentados en el Transcurso del Procedimiento Administrativo [por cuanto] la Administración Cambiaria sostiene que no se evidencia en los argumentos esgrimidos por el usuario, una causa no imputable a éste que justifique de modo alguno su inobservancia a la normativa cambiaria. Sin embargo, de todo el contenido del acto no se desprende cuales fueron tomados en cuenta para justificar sus convicciones, cuales fueron desestimados, ni para confirmar la negativa de la autorización de la adquisición de divisas y menos para indicar que dicha autorización no se justificaba” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Indicaron que “LA CARGA DE LA PRUEBA DE LOS ARGUMENTOS OPUESTOS POR LA ADMINISTRACIÓN CAMBIARIA Y QUE ORIGINARON LA CONFIRMACIÓN DE NEGATIVA DE LA SOLICITUD DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS CORRESPONDÍA A ESE ÓRGANO ADMINISTRATIVO [por cuanto] la Administración Cambiaria cuenta para verificar hechos relacionados a la actividad cambiaria con tan amplias facultades que no tendría excusa alguna para que en un expediente administrativo no se encuentren fehacientemente probados todos los supuestos que se afirman. No es posible que la Administración Cambiaria para fundamentar sus apreciaciones se limite a indicar que el usuario no presentó los recaudos requeridos, no se evidencia una causa no imputable a éste” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchete de este Tribunal).
Señalaron que “[…] la Administración Cambiaria se limitó a negar las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) correspondientes a las solicitudes Nos. 7224558, 7224801, 7224916, 7225142 y 7671264, sin efectuar un análisis de la documentación así como los elementos probatorios y de convicción en los cuales se basó para llegar a esa determinación, lo cual excede los límites relacionados a las potestades discrecionales y afecta al acto administrativo recurrido de falso supuesto de hecho, y así [solicitan sea decidido]” (Mayúsculas del original y corchete de este Juzgado).
Esgrimieron que existió “VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD Y CONGRUENCIA DE LA DECISIÓN [por cuanto] el Oficio emitido por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) a [su] representada, no puede llegar a verificarse de su contenido que efectivamente se haya revisado y tomado en cuenta para evaluar y fundamentar su decisión los recaudos consignados a lo largo del procedimiento constitutivo, sin indicar cuales de esos recaudos, en consecuencia, debe concluirse que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no valoró, ni tomó en cuenta los recaudos existentes, violando el principio de globalidad de la decisión, […]” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Tribunal).
Alegaron que existió “VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO: PRINCIPIO DE JUSTICIA O LA EQUIDAD [por cuanto] se aprecia que la Administración Cambiaria confirma la negativa de autorización de adquisición de divisas, obviando completamente que la validez de las Autoridades de Adquisición de Divisas (AAD), se vencieron sin que ese organismo enviara al operador cambiario la ‘Forma 1” necesaria según las regulaciones vigentes para el momento en que fueron tramitadas las solicitudes Nros. 7224558, 7224801, 7224916, 7225142 y 7671264, lo que imposibilitó la emisión del Código de Reembolso o Código de Autorización de Liquidación de Divisas, situación de la cual estaba al tanto esa Comisión y que no tomó en cuenta al momento de emitir el oficio impugnado” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Igualmente indicaron que existió “VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA O EXPECTATIVA PLAUSIBLE [por cuanto esa] representación considera que aunado al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, existe una flagrante violación al principio de confianza legítima, visto que [su] representada efectuó luego de aprobadas las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), la nacionalización de la mercancía, así como la entrega al operador cambiario del cierre de la importación, es decir, del expediente conformado con ocasión a la importación y en el cual se encuentra toda la documentación solicitada por el órgano aduanero y cambiario, etapas que fueron cumplidas dentro de los ciento ochenta (180) días continuos a los cuales hace referencia el artículo 16 de la Providencia Administrativa Nro. 085. Adicionalmente, es de notar que en oportunidades anteriores fue realizada la solicitud de adquisición de divisas, entregado el expediente de importación al operador cambiario, tal y como fue publicado en el portal de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para el año 2008, y la liquidación fue realizada dentro de los lapsos estipulados” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Finalmente “[solicitaron] respetuosamente se declare con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación interpuesto por INVERSIONES TOPY TOP, C.A., y en consecuencia, admita y sustancie el […] escrito conforme a derecho, sean practicadas las notificaciones de ley, se declare la nulidad del Oficio Nro. PRE-VPAI-CJ-025437, emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), notificada a [su] representada en fecha 18 de junio de 2012” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Tribunal).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES TOPY TOP, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº PRE-VPAI-CJ-025437, de fecha 05 de junio de 2012, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) y notificada vía correo electrónico en fecha 18 de junio de 2012, mediante el cual se negaron las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) correspondientes a las solicitudes Nros. 7224558, 7224801, 7224916, 7225074, 7225142 y 7671264, respectivamente, se observa lo siguiente:
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Subrayado de este Tribunal).
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal).
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchete de este Tribunal].
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último; no se evidencia que la causa se encuentra caduca y en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Alexis Antonio Fernández Echandía, Ana Carolina Domínguez Jurado, María Lodis De Morales y Ellen Susana Morales Lodis, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES TOPY TOP, C.A., contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Presidente del Banco Central de Venezuela (BCV) y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los expedientes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES TOPY TOP, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº PRE-VPAI-CJ-025437, de fecha 05 de junio de 2012, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) y notificada vía correo electrónico en fecha 18 de junio de 2012, mediante el cual se negaron las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) correspondientes a las solicitudes Nros. 7224558, 7224801, 7224916, 7225074, 7225142 y 7671264;
2.- ADMITE la demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Presidente del Banco Central de Venezuela (BCV) y Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2013. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
EXP. N° AP42-G-2012-001056
BAR/LOU
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