JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 16 de enero de 2013
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-001059
En fecha 18 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta por la abogada Karla Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.501, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., Compañía Anónima, domiciliada en Valencia, estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1959, bajo el Nº 60, Tomo 4-A, y en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 12 de abril de 1960, bajo el Nº 74 del Libro de Registro Nº 22 e inscrita por reforma total y fusión en un sólo documento de su Escritura Constitutiva y Estatutos en el último Registro de Comercio citado el 30 de junio de 1967, bajo el Nº 50, contra el acto administrativo Nº 063-2012 de fecha 8 de junio de 2012 y notificado el 23 de julio de 2012 emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante el cual “[…] DECID[IÓ] sancionar a la [prenombrada sociedad mercantil], con multa de Mil Quinientas (1.500) UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalentes a la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Bolívares Exactos (Bs. 69.000,00), calculada la misma al valor de la Unidad Tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, siendo es[a] la vigente para el momento en que ocurrió el incumplimiento por parte del infractor”
El 19 de diciembre de 2012, se dio cuenta a la Jueza Mónica Leonor Zapata Fonseca.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 18 de diciembre de 2012, la apoderada judicial de la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo Nº 063-2012 de fecha 8 de junio de 2012 y notificado el 23 de julio de 2012, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Como primer punto indicó, que “[…] interp[uso] Demanda de Nulidad de Acto de Efectos Particulares contra el acto administrativo dictado en el procedimiento administrativo signado bajo el expediente número BOL-DEN-666-2009 iniciado contra [su] representada como consecuencia de la denuncia interpuesta por el ciudadano José Gregorio Muñoz Mejías y emanado por el presidente [sic] del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en fecha 8 de junio de 2012, y notificado a [su] representada en fecha 23 de julio de 2012 […]” (Mayúsculas y paréntesis del recurrente) (Corchetes de este Juzgado).
Alegó, que “[e]n fecha 31 de julio de 2012, se procedió a cancelar en las oficinas del Banco Industrial […], a nombre del Servicio Fondo Autónomo Fondo Nacional de los Consejos Comunales, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES [sic] CON CERO CENTIMOS [sic] (Bs. 69.000,00), correspondientes a la multa impuesta por el INDEPABIS” (Mayúsculas y paréntesis del escrito) (Corchetes de este Tribunal).
Manifestó, que el acto impugnado viola el derecho al debido proceso ya que “[…] en la [Ley de Defensa y Protección de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios] no se establece de manera alguna la posibilidad de que el INDEPABIS ordene a los particulares la ejecución de determinada acción, como lo es la entrega inmediata de un vehículo […]” (Mayúsculas del recurrente) [Corchetes de este Juzgado].
Acotó, que “[…] el INDEPABIS no se encuentra facultado para imponer sanciones distintas a las dispuestas en su ley rectora; de manera que cualquier sanción que se imponga y que no responda a los tipos previstos en la ley, constituirán una violación al principio de tipicidad, menoscabando de es[a] manera la seguridad jurídica de los administrados […]” (Mayúsculas del recurrente) (Corchetes de este Juzgado).
Señaló, que “[…] en la decisión objeto de la presente demanda, se ordenó la restitución inmediata del vehículo objeto de la denuncia por uno nuevo con características similares y en perfecto funcionamiento o en su defecto, la restitución del monto equivalente al precio actual del bien, por presuntamente no haber sido solucionado las fallas por las cuales el bien ingresó reiteradamente al taller autorizado dentro del lapso de garantía de las cuales no se demostró su existencia en el expediente administrativo, o que la supuesta fallas afectaran el uso funcionalidad y operatividad del vehículo y fueran de imposible reparación […]”
Denunció, que “[…] el INDEPABIS evidentemente ha procedido a dictar una orden cuya competencia no se encuentra prevista de manera alguna en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; dicha actuación no sólo constituye una violación a la seguridad jurídica de los administrados, sino que pasa a configurar una acción desajustada a los principios constitucionales de nuestra Nación, así como de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia […]” (Mayúsculas del recurrente) (Corchetes de este Juzgado).
Indicó, que “[…] el Indepabis excedió de los limites para sancionar [en lo establecido en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios], al ordenar en el acto administrativo, a los particulares acciones que no le esta permitido. Asimismo debe dejarse claro que la empresa atendió y tramitó las quejas planteadas por el denunciante ante los concesionarios Automotriz Yocoima, C.A., y Tae Motor, C.A., atendiéndolo sin ningún tipo de carga económica, por cuanto la empresa asumió todos los gastos ocasionados durante el período de garantía [Corchetes de este Órgano Jurisdiccional].
Denunció la violación del principio de presunción de inocencia ya que “[…] el INDEPABIS tenía por obligación, fundamentar su decisión con base a los elementos recabados tanto en la denuncia como durante la sustanciación del procedimiento administrativo, valorando cada una de las pruebas producidas y promovidas a los fines de determinar si las empresas denunciadas incurrieron o no en algún ilícito administrativo […]” (Mayúsculas y del escrito)
Explicó, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto“[…] [ya] que de la lectura del acto administrativo recurrido no se evidencia cuales son las fallas que se indican como no solventadas satisfactoriamente, que se trata de la supuesta falla indicada en la denuncia, y en el transcurso del procedimiento administrativo se probó mediante informes ACANATAME incorporados al expediente la inexistencia de falla alguna sobre el vehículo, y el que el ruido que manifestó el denunciante como falla se debe al acople y desacople según el manejo del vehículo” [Mayúsculas del original] (Corchetes de este Juzgado).
Indicó que […]” no se demostró y así se deduce del acto recurrido que [su] representada haya producido un daño, bien sea por acción o por omisión, al denunciante toda vez que no existe elemento alguno en el expediente que conduzca a concluir que FORD MOTOR es responsable frente al ciudadano José Muñoz por los hechos que se denunció aunado al hecho que la supuesta falla no es de origen o fabrica que afecte la operatividad del vehículo […]” (Corchetes de este Juzgado).
Agregó que el ciudadano José Muñoz “[…] adquirió el vehículo en su oportunidad y por lo tanto comenzó a gozar de la eficiente y eficaz disposición del bien. Asimismo, cuando la camioneta comenzó a presentar supuesta falla en la caja, tanto [su] representada como los Concesionarios involucrados presentaron la asistencia a los fines de resolver el problema que presentaba la camioneta del denunciante, y se informó al denunciante la causa del ruido […]” [Corchetes de este Juzgado].
Por tal razón denunció que “[…] el INDEPABIS incurrió en error al apreciar los hechos cuando indic[ó] que existe una conducta abusiva y violatoria de los derechos de las personas […], dado que en su parecer la presunta falla no había sido solventada de manera satisfactoria, sin apreciar que la empresa FORD MOTOR en ningún momento se negó injustificadamente a satisfacer la demanda de el denunciante, pues esta consistía en el cambio del vehículo aún y cuando no se demostró que la presunta falla que afectara la operatividad del vehículo el cual estaba en pleno uso, y el denunciante de manera desproporcional mantuvo su exigencia en el año 2012 de un cambio de vehículo adquirido y usado desde el año 2007, y así lo decidió el INDEPABIS […]” [Corchetes de este Juzgado].
En otro orden de ideas, solicitaron la devolución del pago por concepto de multa “[…] la cantidad de dinero pagada por [su] representada, por conceptos de multa interpuesta por el INDEPABIS […]” [Corchetes de este Juzgado].
Finalmente solicitó la demanda de nulidad sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la sentencia definitiva, declarando en consecuencia la nulidad del acto administrativo impugnado y se ordene el reembolso del dinero pagado por la multa indebidamente impuesta.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo Nº 063- 2012 dictado en fecha 8 de junio de 2012 por la PRESIDENTA DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), y notificada en fecha 23 de julio de 2012, según lo expuesto por el demandante, contra la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De igual manera, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En este sentido, observa este Juzgado que el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con rango de Instituto Autónomo y además, no configura ninguna de las autoridades mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito recursivo se evidencia que la parte demandante, FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., es la persona jurídica directamente afectada por el acto administrativo de efectos particulares impugnado, dictado por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), y notificada en fecha 23 de julio de 2012, mediante el cual “[…] DECID[IÓ] sancionar a la [prenombrada sociedad mercantil], con multa de Mil Quinientas (1.500) UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalentes a la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Bolívares Exactos (Bs. 69.000,00), calculada la misma al valor de la Unidad Tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, siendo es[a] la vigente para el momento en que ocurrió el incumplimiento por parte del infractor”
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, los cuales establecen:
“Artículo 33. El escrito de la demanda debe expresar:
1. Identificación del Tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder. En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su transcripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.”
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso, ni contra el orden público o las buenas costumbres, que en el mismo no opera la caducidad, no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, tal como se encuentran establecidas las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 eiusdem, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A. contentivo de la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo dictado en fecha 8 de junio de 2012 y notificado el 23 de julio del mismo año, por la PRESIDENTA DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS). Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar a la ciudadana Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Asimismo, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, se librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por notificados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1 del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Se ordena notificar al ciudadano José Muñoz de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 3 eiusdem, una vez que consten los antecedentes administrativos relacionados a la presente causa.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena, respectivamente:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Karla Peña, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., contra el acto administrativo Nº 063-2012 de fecha 8 de junio de 2012 emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS);
2.- ADMITE, la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y Procuradora General de la República;
4.- ORDENA, solicitar a la ciudadana Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
5.- ORDENA, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa;
6. ORDENA notificar al ciudadano José Muñoz de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 3 eiusdem, una vez que conste los antecedentes administrativos relacionados a la presente causa;
7.- ORDENA, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año 2013. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/coc
Exp. Nº AP42-G-2012-001059
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