JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 16 de enero de 2013
202º y 153º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 5 de diciembre de 2012, por la abogada Nelly Herrera Bond, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.213, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., parte demandante en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
De los medios probatorios documentales
En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo I del escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y recaída en:
• Estatutos Sociales de la Sociedad Venezolana de Médicos Veterinarios de Pequeños Animales (SOVEMEPA) (Ver folios 34 al 45 de la segunda pieza del expediente judicial);
• Contrato de cooperación institucional suscrito entre Nestlé y SOVEMEPAL (Vid. folios 46 al 52 de la segunda pieza del expediente judicial);
Ahora bien, por cuanto la presente demanda versa sobre la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido contra el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 25 de julio de 2008, notificada en fecha 14 de noviembre de 2008, a través de la cual se confirmó la decisión de fecha 28 de octubre de 2005, dictada por el extinto Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual se le impuso a su representada una multa de Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), equivalentes a la cantidad de mil cuatrocientos setenta bolívares con cero céntimos (Bs. 1.470,00), en virtud de lo cual este Tribunal considera que la misma debe ser admitida en cuanto a derecho se requiere, por cuanto no son ilegales ni impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
II
Prueba de Informes Civiles
Con relación a la prueba de informes promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil mediante la cual solicitó que se requiera a la Sociedad Venezolana de Médicos Veterinarios de Pequeños Animales (SOVEMEPA) a los fines que informe si consta en sus archivos: A.- El ejemplar original del contrato de cooperación institucional suscrito entre Nestlé y SOVEMEVEPA y si su texto coincide con el que se anexó marcado “B” y; B.- Si de conformidad con lo establecido en el punto (ii) del encabezado del referido contrato, esa sociedad realizó una inspección en la planta de Nestlé ubicada en la ciudad de Turmero-La Encrucijada del estado Aragua y, en consecuencia, si se llevaron a cabo las evaluaciones de los alimentos para mascotas puestos en marcha por Nestlé y, en razón a ello, se decidió aprobar y patrocinar el relanzamiento de los productos de Nestlé; este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena oficiar a la Doctora Arelis Sosa (Miembro de SOVEMEVEPA), ubicada en Urgencias Veterinarias Las Acacias, Avenida María Teresa de la Parra, entre calle Cuba y calle Chile, Quinta María Auxiliadora, Urbanización Las Acacias, Caracas Distrito Capital, a fin que remita a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese Oficio.
III
Prueba de Exhibición
En cuanto a la prueba de exhibición promovida en el Capítulo III, del escrito presentado por el representante judicial de la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.-
A los fines de su evacuación, se ordena intimar a la ciudadana Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), para que exhiba y consigne el expediente administrativo llevado por esa Institución correspondiente a la presente causa y, requerido por la parte promovente, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2013. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/cpc
Exp. N° AP42-N-2010-000392
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