JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 17 de enero de 2013
202º y 153º
En fecha 18 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida cautelar de embargo interpuesta por el abogado Antonio José Silva Aranguren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.204, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo conforme al Decreto Nº 8.956 de fecha 2 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.916, creado y regido por la Ley de Creación del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil de fecha 12 de diciembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.333 contra las empresas FELTON TRADING GROUP INC inscrita en el Sistema tecnológico de Información del Registro Público de Panamá en fecha 19 de octubre de 2009, anotado bajo el Asiento Nº 191355, Tomo 2009, domiciliada en la ciudad de Caracas y la CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 7 de junio de 1990, anotada bajo el Nº 69, Tomo 71-A Sgdo., en su carácter de fiadora solidaria.
En fecha 19 de diciembre de 2012, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre su admisibilidad previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO
El abogado Antonio Silva Aranguren, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), fundamentó demanda por incumplimiento de contrato, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “[…] [el] INAC y LA EMPRESA [sic] suscribieron el contrato de compra identificado con el Nº INAC-11-P-04010025 […] para el ‘SUMINISTRO DE UN (1) MOTOR TB3-117BM, SERIE 2, PARA EL SISTEMA MI-172-3 DEL SERVICIO DE BÚSQUEDA Y SALVAMENTO (S.A.R)’ por un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS QUINCE DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA CENTAVOS (USD. 1.271.215,50), que calculados al cambio oficial de CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4,30) equivalen a CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.466.226,65). […]” (Mayúsculas y negritas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “[el] INAC entregó a LA EMPRESA la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA CENTAVOS (USD 762.729,30), equivalentes a TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.279.736,00), por concepto de anticipo contractual, previa la consignación de la FIANZA DE ANTICIPO por parte de LA EMPRESA.” (Mayúsculas y negritas del original, corchetes de este Juzgado).
Indicó que “a causa del presunto incumplimiento del contrato, inicio un procedimiento administrativo de rescisión unilateral […] El auto de apertura fue notificado tanto a LA EMPRESA como a LA ASEGURADORA. A LA EMPRESA se le notificó por prensa, según autoriza la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de haber resultado impracticable la notificación domiciliaria […] A LA ASEGURADORA se le notificó de manera personal […]” (Mayúsculas y negritas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “[en] fecha 16 de marzo de 2012, EL INAC, mediante Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GDI-112-12 declaró probado que LA EMPRESA incumplió su obligación de entregar el motor objeto de EL CONTRATO, ‘en el plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del desembolso del sesenta por ciento (60%) del monto total del instrumento contractual’, por lo declaró la rescisión del contrato, con fundamento en el artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas.[…]”. (Mayúsculas y negritas del original, corchetes de este Juzgado).
Señaló que “[para] asegurar el cumplimiento de los compromisos asumidos, LA EMPRESA constituyó a favor del INAC, mediante la aseguradora, dos fianzas: […] Fianza de anticipo […] distinguida con el Nº 24852, autenticada ante la Notaría Pública 33 del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 018, Tomo 010, de fecha 5 de abril de 2011, la cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.279.735,99) y […] Fianza de fiel cumplimiento […] distinguida con el Nº 24851, autenticada ante la Notaría Pública 33 del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 019, Tomo 010, de fecha 5 de abril de 2011, la cual asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.819.934,00) ” (Mayúsculas y negritas del original, corchetes de este Juzgado).
Señaló como fundamento para demandar a la empresa contratista que “[…] [el] INAC entregó a LA EMPRESA una suma de dinero por concepto de anticipo contractual, que fue afianzada por la EMPRESA, al igual que consignó fianza de fiel cumplimiento de dicha contratación, todo de conformidad con los artículos 99 y 100 de la Ley de Contrataciones Públicas y la cláusula décima del contrato […]” (Mayúsculas y negritas del original, corchetes de este Juzgado).
Asimismo indicó como fundamento para demandar a la empresa aseguradora que “[…] [la] ASEGURADORA se obligó frente al EL INAC [sic] a responder de forma solidaria por las obligaciones contraídas por LA EMPRESA, mediante los contratos de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento referidos […]” (Mayúsculas y negritas del original, corchetes de este Juzgado).
Finalmente señaló que “[en] vista de que [sic] LA EMPRESA no ha reintegrado el anticipo, debe LA ASEGURADORA pagar la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.279.735,99), derivados de la ejecución de la fianza de anticipo y OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.819.934,00), derivados de la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de LA EMPRESA.” (Mayúsculas y negritas del original, corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la empresa demandada, por el doble de la suma adeudada.
En su petitorio solicitó que se intime a las empresas demandadas para que convengan o en su defecto sean condenadas a pagar al Instituto demandante las cantidades adeudadas por concepto de reintegro de anticipo entregado y no amortizado y de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento correspondientes al contrato Nº INAC-11-P-04010025, especificados en la demanda.
Además solicitó se ordene la respectiva corrección monetaria o indexación de las cantidades adeudadas por el tiempo transcurrido desde la notificación del acto administrativo que rescindió el contrato hasta el pago definitivo del reintegro, así como el pago de las costas procesales.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda por incumplimiento de contrato con medida cautelar de embargo preventivo, interpuesta por el abogado Antonio José Silva Aranguren, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), contra las empresas FELTON TRADING GROUP INC y CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS, C.A.
En el caso de autos se ha interpuesto una demanda por incumplimiento de contrato con medida cautelar de embargo, por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, por un monto de Cuatro Millones Noventa y Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 4.099.669,99), por concepto de reintegro de anticipo entregado y no amortizado, lo cual equivale a la cantidad de Cuarenta y Cinco mil Quinientos Cincuenta y Un con Ochenta y ocho Unidades Tributarias (45.551,88 UT) conforme al valor de Noventa Bolívares (Bs. 90,00) que tiene actualmente la unidad tributaria, según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.866 de fecha 16 de febrero de 2012, en virtud de lo cual y a los fines de decidir la presente causa, este Tribunal previamente observa:
A tal efecto, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas interpuestas por la República se encuentra establecido en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, el señalado numeral 2 del artículo 24 establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad. […Omissis…]”
De lo anterior se evidencia que la competencia para conocer del caso bajo estudio le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en razón de su cuantía, pues el monto demandado por concepto de anticipo entregado, se encuentra entre las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) y las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), tal como fue establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa arriba citada. Ello así, este Órgano Jurisdiccional declara competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
De la Admisibilidad de la demanda interpuesta:
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en la norma supra indicada. Así se declara.
Asimismo, debe examinarse si la demanda presentada cubre con los extremos indicados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha caducado, no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda por incumplimiento de contrato con medida cautelar de embargo preventivo, interpuesta por el abogado Antonio José Silva Aranguren, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), contra las empresas FELTON TRADING GROUP INC y CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS, C.A. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena emplazar a las sociedades mercantiles Felton Trading Group INC y Corporación Agro Industrial Avales y Fianzas Caracas, C.A., en la persona de su Presidente, Director, Gerente, Representante Legal o quien haga sus veces, a los fines que comparezcan por ante este Tribunal, a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas; asimismo, se ordena la notificación de la Ministra del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo; igualmente, se deja establecido que de conformidad con el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. Remítasele las copias certificadas correspondientes y líbrese oficio y boletas.
Del mismo modo, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación mediante oficio de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir que conste en autos la notificación de la referida funcionaria, sin los cuales no se fijará la audiencia preliminar. Líbrese oficio.
De igual modo, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la apertura de un cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la medida preventiva de embargo de bienes muebles solicitada por la representación judicial de la parte demandante, el cual será remitido inmediatamente a la Corte segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda por incumplimiento de contrato con medida cautelar de embargo preventivo, interpuesta por el abogado Antonio José Silva Aranguren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.204, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), contra las empresas FELTON TRADING GROUP INC y la CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS, C.A., en su carácter de fiadora solidaria..
2.- Admite la referida demanda;
3.- Ordena el emplazamiento de las sociedades mercantiles Felton Trading Group INC y Corporación Agro Industrial Avales y Fianzas Caracas, C.A., y la notificación mediante oficio de la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo;
4.- Ordena librar oficio al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela,
5.- Se ordena abrir cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la tramitación de la medida preventiva de embargo de bienes muebles solicitada por la representación judicial de la parte demandante, el cual será remitido inmediatamente a la Corte segunda de lo Contencioso Administrativo.
6.- Establece que se fijará la audiencia preliminar una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas.


Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2013. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA


BAR/XV
Exp. AP42-G-2012-001060