JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 22 de enero de 2013
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2007-000304
En fecha 06 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1254-07, del 28 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Jaime Rumbos Salazar y Margot Chacón Mejías, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 116.682 y 81.699 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano SERGIO ANTONIO GARCÍA ABREU, titular de la cédula de identidad Nº 3.548.071, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 011300 de fecha 27 de junio de 2006 emanado de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante el cual declaró que no es procedente la cancelación de su prima como profesor titular y el bono de Doctor de 2004, 2005 y 2006, debido a que la referida Universidad no ha establecido reglamento de los concursos y escalafones para la clasificación del personal Docente ordinario.
Previa distribución de la causa, en fecha 13 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 14 de agosto de 2007 se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 24 de octubre de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa dictó decisión Nº 2007-01797, mediante la cual declaró su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad, y de ser el caso continuara con la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 5 de noviembre de 2007, se recibió diligencia del abogado Jaime Rumbos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa en fecha 24 de octubre de 2007.
En fecha 12 de noviembre de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la parte recurrida y a la Procuradora General de la República, en cumplimiento a la decisión de fecha 24 de octubre de 2007.
El 04 de diciembre de 2007, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En esa misma fecha, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación dirigido al Rector de la Universidad Central de Venezuela.
Por auto de fecha 16 de enero de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir copia certificada de la decisión Nº 2007-01797 de fecha 24 de octubre de 2007, al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte y ordenó librar el Oficio Nº CSCA-2008-0757.
En fecha 28 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar nuevamente a la parte recurrida debido a que no constaban en autos la correspondiente notificación, en virtud de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa en fecha 24 de octubre de 2007.
En fecha 9 de octubre de 2012 se ordeno librar nuevamente la referida notificación
En fecha 5 de diciembre de 2012, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Bolivariana de Venezuela, el cual fue recibido en fecha 4 de diciembre de 2012.
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa ordenó pasar el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, el cual fue remitido en fecha 10 de diciembre de 2012 por la sentencia de la citada Corte y recibido el 13 del mismo mes y año.
Mediante auto dictado el 19 de diciembre de 2012, este Juzgado de Sustanciación difirió el pronunciamiento respectivo a la admisión de la demanda de nulidad, para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a ese día.
Ahora bien, señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad en la presente demanda de nulidad, en los siguientes términos:
I
DE LA REFORMA DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Los apoderados judiciales del ciudadano Sergio Antonio García Abreu, interpusieron en fecha 27 de septiembre de 2006, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo Nº 011300 de fecha 27 de junio de 2006, dictado por el Rector de la Universidad Bolivariana de Venezuela, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de pago de la prima por ser profesor titular y el bono de doctor correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, reformando dicho escrito en fecha 17 de noviembre de 2006 (Vid. Folio 73), bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Como primer punto Señaló, “[…] que en fecha 30 de julio de 2003, [su] representado ascend[ió] a la categoría de Profesor Titular de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), según resolución Nº CU-12-461 del Consejo Universitario reunido en fecha 24 de septiembre de 2003 […]” [Negrillas del original] [Corchetes de este Juzgado].
Expuso, que en fecha 22 de octubre de 2003, el referido Consejo Universitario, le otorgó a su representado mediante Resolución Nº CU-O-14-512 “(…) una Excelencia Pasiva sin remuneración según lo establecido en el artículo 177 literal b) del Reglamento del Personal Docente Académico de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, figura esta contemplada en el REGLAMENTO GENERAL DE LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA en su artículo 69, consagrada con el nombre de PERMISOS ESPECIALES, por el tiempo que estuviera ejerciendo la función de Secretario General de la Universidad Bolivariana de Venezuela, vigente desde el 21 de octubre de 2003, A partir del 21 de octubre de 2003, el Consejo Directivo de la Universidad Bolivariana de Venezuela, incorpora a nuestro mandante como Profesor Titular a dedicación exclusiva para ejercer dicho cargo, mediante Resolución Nº CD-E-02-01”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
De seguidas expusieron, que “[…] el 16 de diciembre de 2003, le fue otorgado [a su] mandante por parte de la Universidad Central de Venezuela el Título de DOCTOR EN EDUCACIÓN […]” [Negrillas del original] [Corchetes de este Juzgado].
Manifestaron, que posteriormente “[…] el 07 de octubre de 2004, de conformidad con la Resolución Nº 1410 emanada del Ministerio de Educación Superior, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.039, [su representado cesó] en sus funciones como autoridad de la Universidad Bolivariana de Venezuela, por sustitución, incorporándose […] a la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG) […]” [Negrillas del original] [Corchetes de este Juzgado].
Adujeron que“[…] en fecha 18 de octubre de 2004 la Universidad Bolivariana de Venezuela solicitó el traslado de [su] poderdante [el cual fue otorgado] […] por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), […] mediante Resolución Nº CU-O-14-673. [Negrillas del original] [Corchetes de este Juzgado].
En cuanto a los fundamentos de derecho, señalaron que el acto impugnado fue dictado sin sustento legal alguno. Asimismo, indicaron que la actuación de la Universidad Bolivariana de Venezuela violentó flagrantemente el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los procedimientos legalmente establecidos.
Señalaron, que “[…] a pesar de ser miembro ordinario del personal docente académico de la Universidad Bolivariana de Venezuela, en su condición de Profesor Titular a Dedicación Exclusiva, tiene el derecho a los beneficios homologados por el Consejo Nacional de Universidades (CNU) como es la prima que le corresponde como Profesor Titular, concedida para quienes ostentan esta categoría como es el escalafón que se percibe por los años de servicios trabajados en las Universidades Nacionales, de igual manera el bono de Doctor para quienes hayan obtenido el referido título académico”.
Agregaron que de acuerdo al artículo 107 de la Ley de Universidades, las personas que tengan determinada preparación académica tienen derecho a recibir beneficios por dicha capacitación, por lo que al no otorgarle los referidos beneficios a su representado, se le está violando su derecho de igualdad ante la Ley.
Por otra parte, solicitaron la nulidad del acto impugnado conforme a lo dispuesto en los artículos 9 y 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “[…] por no haber sido motivado y dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido […]”.
Asimismo, indicaron que la actuación de las autoridades de la Universidad Bolivariana de Venezuela violó los artículos, 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, al artículo 20 numeral 19 de la Ley de Universidades, dado que la universidad querellada no ha dictado su Reglamento Interno y lo cual va en perjuicio del salario mensual devengado por su representado.
Alegaron, que la actuación administrativa vulneró los derechos laborales de su representado desde el año 2003, lo cual se evidencia de las “[…] Resoluciones emanadas del Consejo de Universidades y en especial de la Resolución Nº 8 Acta 378 de fecha 27 de julio de 2000 (…) donde el Consejo de Universidades dentro de sus atribuciones acordó que se autorizará (sic) las reformulaciones presupuestarias de las universidades que lo requieran con urgencia al igual que el incremento salarial para el personal adscrito a las universidades nacionales, como es la Prima por Doctorado de un diecinueve por ciento (19 %) del sueldo […] y otro (sic) incrementos salariales por homologación […] de los cuales [su] mandante hasta la presente fecha, no ha podido ser beneficiario por el solo hecho de un retardo administrativo por parte de la Administración Pública (Universidad Bolivariana de Venezuela) (Paréntesis del original) [Corchetes de este Juzgado].
Seguidamente, presentaron un cuadro de referencia para realizar el cálculo de lo que se le adeuda, asimismo, agregaron que la deuda a favor de su representado correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006, asciende a la cantidad de Diecinueve Millones Quinientos Ochenta y Ocho Mil Seiscientos Setenta y Ocho Bolívares Con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 19.588.678,34).
Finalmente, solicitaron que:
“PRIMERO: Se declare CON LUGAR el Recurso de Nulidad en contra del Acto Administrativo contenido en el oficio Nº 011300 de fecha 27 de junio de 2006, emanado de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Educación Superior y suscrita por el Rector de la Universidad Bolivariana de Venezuela,
SEGUNDO: Solicita[ron] see [sic] decrete la cancelación de la prima por ser Profesor Titular y el Bono de Doctorado correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006, a favor del ciudadano: SERGIO ANTONIO GARCIA [sic] ABREU.
TERCERO: Que le sean pagados los intereses de mora por la demora en el pago, así como cualquier otra remuneración o beneficio dejados de percibir y los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de los conceptos demandados.
CUARTO: Se solicit[ó] el pago de indexación judicial que se genere sobre el monto que resulte de la cantidad demandada […]. Estima[ron] la presente acción en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES [sic] CON 00/100 (Bs. 30.000.000,00) […]” (Negrillas y mayúsculas del escrito) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los presupuestos de admisibilidad:
Declarada como fue la competencia por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, para conocer de la presente demanda de nulidad y siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente pretensión, este Juzgado Sustanciador aprecia que:
De la revisión exhaustiva del escrito recursivo se evidencia que, la representación judicial del ciudadano Sergio Antonio García Abreu, interpuso demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 011300 de fecha 27 de junio de 2006.
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, los cuales establecen:
“Artículo 33. El escrito de la demanda debe expresar:
1. Identificación del Tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder. En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su transcripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.”

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”

Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, tal como se encuentran establecidas las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 eiusdem.
De la misma forma se observa que, no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, por cuanto según se observa del acto administrativo impugnado, el mismo no cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar los recursos que proceden contra dicho acto, ni los términos para ejercerlos, así como los órganos o tribunales contra los cuales deber interponerse, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional; ADMITE en cuanto ha lugar el recurso contencioso de nulidad interpuesto por los abogados Jaime Rumbos Salazar y Margot Chacón Mejías , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.682 y 81.699 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano SERGIO ANTONIO GARCÍA ABREU, titular de la cédula de Identidad Nº 3.548.071, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 011300 de fecha 27 de junio de 2006 emanado de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Rector de la Universidad Bolivariana de Venezuela y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión. Líbrense los Oficios respectivos.
Asimismo, este Tribunal ordena notificar al demandante Sergio Antonio García Abreu, conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas y transcurridos los ocho (8) días de despacho que dispone el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Jaime Rumbos Salazar y Margot Chacón Mejías, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.682 y 81.699 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano SERGIO ANTONIO GARCÍA ABREU, titular de la cédula de Identidad Nº 3.548.071, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 011300 de fecha 27 de junio de 2006 emanado de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA;
2.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Sergio Antonio García Abreu, Fiscal General de la República, Rector de la Universidad Bolivariana de Venezuela, así como a la Procuradora General de la República;



3.- IGUALMENTE, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas y transcurridos los ocho días de despacho que dispone el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad para la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2013. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca

La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida

BAR/cpc
Exp. Nº AP42-N-2007-000304