JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 24 de enero de 2013
202° y 153°
EXPEDIENTE: AP42-G-2012-000995
En fecha 20 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 427/12, de fecha 13 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió el expediente contentivo del “recurso contencioso tributario”, interpuesto por los abogados Rodolfo Plaz Abreu y Juan Esteban Korody Tagliaferro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.870 y 112.054, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo I, Expediente Nº 779, posteriormente fusionada por absorción acordada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de mayo de 2003, e inscrita en la oficina de registro anteriormente mencionada en fecha 3 de junio de 2003, bajo el Nº 14, Tomo 67-A-Pro; contra la Resolución N° GF/0/2008-000262 de fecha 11 de junio de 2008, emanada de la Gerencia de Fiscalización del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), mediante la cual se “…ratificaron los reparos formulados por concepto de aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, correspondiente a los años civiles 2004, 2005, 2006 y 2007 determinándose una supuesta diferencia en los aportes y en las retenciones, la cual sumada a los ‘rendimientos’ (intereses moratorios) asciende a la cantidad total de DIEZ MILLONES CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.106.455,49) y negó la solicitud de reintegro solicitada por su representada ante el Instituto en fecha 13 de mayo de 2008”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado el 18 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual ordenó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para su distribución y conocimiento, conforme a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00739, de fecha 21 de junio de 2012, en acatamiento de la sentencia Nº 1171 de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 21 de noviembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 26 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-2581 de fecha 7 de diciembre de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, repuso la causa al estado de admisión de la misma y ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines de examinar los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto y de resultar admisible sustanciar el mismo conforme al procedimiento previsto para las demandas de nulidad de actos administrativos prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de diciembre de 2012, la Corte ordenó pasar el presente expediente a este Juzgado, el cual fue recibido en fecha 17 de enero de 2013.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento a la decisión Nº 2012-2486 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de diciembre de 2012, pasa a decidir acerca de la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo tributario, efectuando las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 23 de julio de 2008, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, “recurso contencioso tributario” contra el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA y HÁBITAT (BANAVIH), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalan, que su representada “[…] fue notificada del Acta de Fiscalización Nº 9 en fecha 28 de diciembre de 2007 […] mediante la cual se formularon reparos por concepto de aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, correspondiente a los períodos impositivos comprendidos en los años civiles 2004, 2005, 2006 y 2007, determinándose una supuesta diferencia en los aportes patronales y en las retenciones sobre los aportes de los trabajadores al Fondo de Ahorro de Vivienda y Hábitat, la cual sumada a los ‘rendimientos’ (intereses moratorios) asciende a la cantidad total de DIEZ MILLONES CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 10.106.455,49). […]”. [Mayúsculas y Negrillas del original].
Alegan que, “[…] en fecha 18 de junio de 2008, [su] representada fue notificada de la Resolución NGF/=/2008-000262, dictad en fecha 11 de junio de 2008, por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), mediante la cual, declarando sin lugar el recurso de reconsideración […] se ratificaron los reparos por concepto de aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda […]”. [Corchetes de este Tribunal].
Denuncian, que el acto administrativo impugnado viola el debido procedimiento, por cuanto, “[…] la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), en el presente obvió totalmente la aplicación del procedimiento […] establecido en el Código Orgánico Tributario, […]”.
Agregan, que la referida Gerencia, estimó “[…] que las normas de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, eran de aplicación preferente tanto al Código Orgánico Tributario, la Ley Orgánica del Trabajo, como a la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, por considerar que la Ley del Régimen Prestacional es una ley especial; sin advertir, que los mencionados instrumentos normativos son jerárquicamente superiores dentro de nuestro Estado de Derecho […]”.
En ese sentido, indican que al no aplicarse las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario para el levantamiento del acta fiscal, se le cercenó flagrantemente a su representada el debido procedimiento y el mismo debe ser restablecido.
Denuncian, la improcedencia de las diferencias de impuesto ya que su representada, realiza adecuadamente sus aportes y retenciones conforme a los artículos 133 de la ley Orgánica del Trabajo y 116 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, por cuanto, del contenido de la Resolución impugnada, se desprende que “[…] las supuestas diferencias en los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda y Hábitat determinadas por el BANAVIH se generan por el supuesto incumplimiento del artículo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en vista de que nuestra representada toma el salario normal de los trabajadores como base imponible de los aportes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo […]”.
Añaden que, “[…] en la Resolución recurrida se evidencia que existe una deliberada y voluntaria decisión por parte del BANAVIH de no otorgarle aplicación preferente y necesaria a las normas de orden público contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, así como a las contenidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, destinadas no sólo a preservar la capacidad contributiva del patrono, sino a preservar la integridad del salario de los trabajadores aportantes […]”.
Denuncian, la falta de aplicación del parágrafo cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, se desprende de la Resolución recurrida, que “[…] las supuestas diferencias determinadas […]”, se derivan de que su representada no tomó en consideración el ingreso total mensual del trabajador como base de cálculo para determinar el monto que se debe enterar como aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, toda vez que, “se ve compelida a aplicar la norma contenida en el parágrafo cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece el salario normal como base imponible para los tributos que deban pagar los trabajadores y sin embargo el ente fiscalizador pretende incluir conceptos que escapan del salario normal para engrosar la contribución al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda y Hábitat”.
Denuncian, la falta de aplicación del artículo 116 de la Ley del Sistema de Seguridad Social, por cuanto, su representada “[…] ha cumplido a cabalidad las obligaciones tributarias que dimanan de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, sólo que ha aplicado el límite superior (10 salarios mínimos urbanos) establecido en la Ley ‘marco’ del sistema de seguridad social venezolano para el cálculo de los aportes, el cual no fue tomado en consideración ni por la funcionaria actuante en el Acta de Fiscalización que levanta los reparos –sin seguir el procedimiento debido- ni en la resolución donde se ratifican los mismos y se niega el reintegro solicitado […]”.
Señalan que, “[…] al encontrarse demostrado suficientemente que en el presente caso la determinación oficiosa efectuada a [su] representado, no siguió en forma alguna el procedimiento debido y en el peor de los casos, se basó en magnitudes económicas que sobrepasan los límites legales establecidos por el legislador, todo lo cual evidencia la errada determinación efectuada, el pago indebido efectuado y consecuencialmente la procedencia del reintegro solicitado […]”. [Corchetes de este Tribunal].
Destacan que, “[…] en el caso de pagos indebidos al Fisco Nacional se causan intereses moratorios de pleno derecho a partir de los sesenta (60) días siguientes de la reclamación del contribuyente, tal como expresamente lo señala el artículo 67 del Código Orgánico Tributario […]”. En ese sentido, señalan que “[…] debe tomarse en cuenta la fecha de presentación de este escrito de solicitud de reintegro a los fines del cálculo del lapso de sesenta (60) días a partir del cual empiezan a correr los intereses moratorios a favor de [su] representada […]”. [Corchetes de este Tribunal].
Solicitan al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, “[…] que reconozca expresamente la cantidad pagada indebidamente, para así, proceder a compensar tanto el monto del tributo, como los intereses moratorios derivados de dicho pago con los futuros aportes que deba realizar [su] representada a [ese] Instituto […]”. [Corchetes de este Tribunal].
Finalmente, solicitan “[…] Declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario y que, en consecuencia, ANULE la Resolución Nº GF/0/2008-000262, dictada en fecha 11 de junio de 2008 […] se ordene el REINTEGRO inmediato de las cantidades pagadas indebidamente o, en su defecto, se declare la existencia de un crédito liquido y exigible a favor de [su] representada el cual sea capaz de extinguir por compensación futuros aportes […] que se CONDENE EN COSTAS al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario […]”. [Corchetes de este Tribunal].
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2012-2581 de fecha 7 de diciembre de 2012, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. contra la Resolución N° GF/0/2008-000262 de fecha 11 de junio de 2008, emanada de la Gerencia de Fiscalización del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en consecuencia, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Ello así, este Juzgado observa de la revisión efectuada al escrito recursivo que el mismo cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, no se evidencia la caducidad de la acción. Así se decide.
En tal sentido, vista las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Rodolfo Plaz Abreu y Juan Esteban Korody Tagliaferro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.870 y 112.054, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo I, Expediente Nº 779, posteriormente fusionada por absorción acordada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de mayo de 2003, e inscrita en la oficina de registro anteriormente mencionada en fecha 3 de junio de 2003, bajo el Nº 14, Tomo 67-A-Pro; contra la Resolución N° GF/0/2008-000262 de fecha 11 de junio de 2008, emanada de la Gerencia de Fiscalización del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
Precisado lo anterior, se ordena NOTIFICAR de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos PRESIDENTE DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), GERENTE DE FISCALIZACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT , FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndoles a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Líbrense los oficios respectivos.
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena notificar al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, y a la parte demandante sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. Remitiéndoles las copias certificadas correspondientes. Líbrense el oficio y la boleta respectiva.
En relación a la solicitud de los antecedentes administrativos a los que hace mención el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado observa que los mismos fueron consignados en fecha 12 de noviembre de 2008 (Vid. Folio ciento cincuenta y seis (156) del expediente judicial).
Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos todas las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Rodolfo Plaz Abreu y Juan Esteban Korody Tagliaferro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.870 y 112.054, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo I, Expediente Nº 779, posteriormente fusionada por absorción acordada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de mayo de 2003, e inscrita en la oficina de registro anteriormente mencionada en fecha 3 de junio de 2003, bajo el Nº 14, Tomo 67-A-Pro; contra la Resolución N° GF/0/2008-000262 de fecha 11 de junio de 2008, emanada de la Gerencia de Fiscalización del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), mediante la cual se “[…] ratificaron los reparos formulados por concepto de aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, correspondiente a los años civiles 2004, 2005, 2006 y 2007 determinándose una supuesta diferencia en los aportes y en las retenciones, la cual sumada a los ‘rendimientos’ (intereses moratorios) asciende a la cantidad total de DIEZ MILLONES CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.106.455,49) y negó la solicitud de reintegro solicitada por su representada ante el Instituto en fecha 13 de mayo de 2008”.
2.- ORDENA notificar a los ciudadanos PRESIDENTE DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), GERENTE DE FISCALIZACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A.;
3.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos todas las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

BAR/zy
Exp. Nº AP42-G-2012-000995