JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 28 de enero de 2013
202º y 153º
Expediente Nº AP42-G-2013-000005
En fecha 14 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por las abogadas Karla Peña García y Christina Barrios, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.501 y 180.107, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil GALERÍAS ÁVILA CENTER, S.R.L., anteriormente denominada “ANSA BIENES RAÍCES, S.R.L.” originalmente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1991, bajo el Nº 5, Tomo 42-A Sgdo., con el nombre de Inversiones Dinae II, C.A., luego por cambio de su denominación social a Proyecto Torre San Bernardino, C.A., inscrita en ese mismo Registro en fecha 20 de febrero de 1992; bajo el N° 38, Tomo 62-A Sgdo., luego por nuevo cambio de su denominación social a Galerías Ávila Center C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 19 de noviembre de 1998, bajo el N° 25, Tomo 58-A, y últimamente por transformación de la compañía en sociedad de responsabilidad limitada y reforma íntegra de su Documento Constitutivo Estatutario, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 3 de junio de 2003 bajo el N° 74, Tomo 31-A Cto., contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo negativo de la oposición interpuesta por la demandante en fecha 11 de julio de 2012, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Nº 061-2012 de fecha 11 de junio de 2012, y notificada en fecha 9 de julio de 2012, emitida por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante el cual decretó 1) medida preventiva innominada de prohibición de venta de conformidad con lo establecido en el artículo 119 numeral 5 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, sobre el inmueble identificado con la letra y número A-42 y A-43, ubicado en el Nivel Parque del Centro Comercial Galerías Ávila, Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área total aproximada de ciento tres metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (103,60Mz) y 2) medida preventiva innominada de suspensión de pago de las cuotas pendientes por pagar por el comprador, ciudadano Albert Blanco Toro, fijadas en la cláusula cuarta del documento de compromiso de compra-venta del bien objeto del presente procedimiento.
En fecha 22 de enero de 2013, se recibió el presente expediente y se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 14 de enero de 2013, las abogadas Karla Peña García y Christina Barrios, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GALERÍAS ÁVILA CENTER, S.R.L., interpusieron demanda de nulidad contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo negativo de la oposición interpuesta por la demandante en fecha 11 de julio de 2012, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Nº 061-2012 de fecha 11 de junio de 2012, y notificada en fecha 9 de julio de 2012, emitida por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS); esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Indicaron que “[en] fecha 19 de julio de 2011, el ciudadano Albert Blanco presentó denuncia contra Galerías Ávila Center S.R.L., […] ante INDEPABIS, la cual fue signada con el Nro. DTC-DEN-008947-2011. De la denuncia se desprende que el ciudadano Albert Blanco contrató con la empresa denunciada en fecha 13 de febrero de 2004 para la adquisición de un local comercial valorado para ese entonces en Setecientos Diecisiete Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 717.395,20). Asimismo, indic[ó] que adeuda la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Sesenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.400.063,44) y, que la empresa ha aumentado las cuotas mensuales.” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “[en] fecha 1 de noviembre de 2011, el INDEPABIS libró boleta de notificación a Galerías Ávila, mediante la cual se indica que la empresa debía comparecer por ante ese Instituto en fecha 14 de noviembre de 2011, con el fin de que se llevara a cabo acto conciliatorio con el ciudadano Albert Blanco, en su carácter de denunciante.” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “[así] pues, en fecha 14 de noviembre de 2011 se llevo a cabo el referido acto conciliatorio ante el INDEPABIS, en donde el representante de la empresa denunciada manifestó que realizaría sus mejores oficios con el fin de que el ciudadano Albert Blanco hiciera los trámites necesarios para que le fuese otorgado un crédito bancario para la adquisición del local, mientras que el denunciante expresó que, con el fin de llegar a un acuerdo, era necesario que se estableciera un precio único, justo y definitivo del bien, con unas cuotas fijas mensuales que le permitiesen pagarlo. El acto fue diferido para el 30 de noviembre de 2011.” (Mayúsculas del original, corchete de este Juzgado).
Que “[en] fecha 30 de noviembre de 2011, las partes comparecieron nuevamente ante el Instituto, en donde el representante de Galerías Ávila, declaró que la empresa presentaba cinco propuestas para ser analizadas por el ciudadano Albert Blanco. Por su parte, el denunciante aceptó analizar las propuestas ofrecidas por la empresa. El acto fue diferido nuevamente para el 27 de enero de 2012.” (Corchete de este Juzgado).
Que “[en] fecha 27 de enero de 2012, las partes se dirigieron de nuevo al INDEPABIS con el fin de que se celebrara la última audiencia de conciliación. En esta, el representante de Galerías Ávila manifestó que se acogía al contrato, debido a que el mismo era perfectamente válido y legal. Por su lado, el denunciante Albert Blanco expuso que continuaba con sus alegatos, es decir, estaba dispuesto a llegar a una conciliación y comprar el local, siempre y cuando se estableciera un precio e intereses fijos.” (Mayúsculas del original, corchete de este Juzgado).
Que “[no] obstante, en fecha 21 de marzo de 2012, el INDEPABIS expidió notificación a Galerías Ávila, en donde se le indicaba que debía comparecer en un lapso no mayor de cuatro días hábiles para que se efectuara la Audiencia de Formulación de Cargos por ante la Sala de Sustanciación de dicho Instituto. En dicha notificación se establece que la empresa, presuntamente, incurrió en las siguientes irregularidades: incumplimiento de los derechos de las personas; incumplimiento en la protección de los intereses económicos y sociales; incumplimiento de los intereses legítimos; económicos y sociales de las personas; incumplimiento de las obligación en cumplir condiciones; incumplimiento de registro de reclamos; incumplimiento a las responsabilidades del proveedor; en contravención de lo establecido en el artículo 8 numerales 7, 11 y 18; artículo 16 numeral 4; artículos 17, 18, 20, 26 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (LDPABIS).” (Mayúsculas del original, corchete de este Juzgado).
Que “[en] fecha 12 de abril de 2012, el INDEPABIS hizo acto de presencia en las instalaciones de Galerías Ávila junto con el denunciante Albert Blanco, a fin de celebrar una reunión ‘en aras de instar a las partes a un acuerdo resolutorio y satisfactorio sobre la presente causa’, según consta en acta levantada por el INDEPABIS. En dicho encuentro se procuró que las partes llegaran a un acuerdo resolutorio y satisfactorio. La parte denunciante ratificó que no aceptaba la propuesta presentada y que mantenía su denuncia. Por su parte, Galerías Ávila negó haber violado lo dispuesto en la LDPABIS; indicó que el contrato era válido y legal conforme al ordenamiento jurídico venezolano y por último estableció una nueva propuesta para el ciudadano Albert Blanco, en donde se le otorgaba la posibilidad de pagar el saldo de las cuotas restantes, en ochenta y tres (83) cuotas, al valor de la última cuota pagada en marzo de 2012, haciéndose un descuento del Treinta Por Ciento (30%) no previsto en el contrato.” (Mayúsculas del original, corchete de este Juzgado).
Que “[…] el INDEPABIS solicitó que Galería Ávila consignase una relación de los pagos efectuados, desde la suscripción del contrato hasta la presente fecha y, que se efectuara una relación de los clientes en proceso de adquisición de inmuebles del Centro Comercial Galerías Ávila, en un lapso prudencial de cinco (5) días hábiles.” (Mayúsculas del original, corchete de este Juzgado).

Que “[en] fecha de 13 de abril de 2012, Galerías Ávila presentó escrito de promoción de pruebas documentales ante el INDEPABIS, de las cuales se evidencia que no ha incurrido en violación a la LDPABIS, así como los alegatos y defensa de la misma.” (Mayúsculas del original, corchete de este Juzgado).
Que “[en] fecha 23 de abril de 2012, Galerías Ávila presentó escrito consignando información solicitada por el INDEPABIS, mediante acta de fecha 12 de abril de 2012.” (Mayúsculas del original, corchete de este Juzgado).
Que “[…] el 30 de mayo de 2010, el representante del ciudadano Albert Blanco solicitó ante el INDEPABIS las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y la suspensión temporal del pago de las cuotas mensuales, las cuales fueron otorgadas por dicho Instituto a través de la Providencia 061-12, de fecha 11 de junio de 2012.” (Mayúsculas del original, corchete de este Juzgado).
Que “[…] el 11 de julio de 2012 Galerías Ávila, presentó escrito de oposición a la Providencia 061-12, emanada del INDEPABIS, y confirmada a través del silencio administrativo mediante la negativa tácita de la oposición formulada.” (Mayúsculas del original, corchete de este Juzgado).
Alegaron que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 061-2012 de fecha 11 de junio de 2012, dictada por el Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios está viciado de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indicaron que “[…] las medidas cautelares decretadas durante el desarrollo de un procedimiento administrativo sancionatorio, no podrán de manera alguna pronunciarse sobre el fondo del asunto que se está siendo investigado; muchos menos adelantar la imposición de la sanción, toda vez que constituiría una violación flagrante del referido principio.” (Corchete de este Juzgado).
Que “[…] la presunción de inocencia, presupone el inicio y sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio, permitiendo a la persona presentar los alegatos y defensas que considere pertinentes. En virtud de ello, mal podría la potestad cautelar de la Administración Pública, significar la imposición de sanciones de forma adelantada sin haber tramitado debidamente el procedimiento.” (Corchete de este Juzgado).
Expusieron que “[…] el INDEPABIS al dictar las medidas preventivas en el procedimiento administrativo iniciado en contra de Galerías Ávila, no llevó a cabo el razonamiento en cuanto a la proporcionalidad de dichas medidas, pues de haberlo efectuado, habría notado que la intención de [su] representada siempre ha sido de llegar a acuerdos de pago con el ciudadano Albert Blanco, a quien se la ha permitido continuar pacífica e interrumpidamente con la actividad comercial que desarrolla en dicho local comercial del cual obtiene beneficios económicos. De cara a esta realidad, mal podría dicho Instituto concluir que Galerías Ávila mantenía ánimo alguno de vender dicho inmueble a un tercero, dejando en evidencia la falta de razonabilidad de la Medida Preventiva Innominada de Prohibición de Venta.” (Mayúsculas del original, corchete de este Juzgado).
Que “[igual] es el caso de la Medida Preventiva Innominada de Suspensión de Pago, toda vez que como ha quedado ampliamente demostrado en el presente escrito, la relación entre ambas partes se encuentra delimitada por el contrato celebrado voluntariamente por ambas, en donde el ciudadano Albert Blanco aceptó las condiciones de pago en él establecidas.” (Corchete de este Juzgado).
En referencia a lo anterior concluyeron que “[…] como se dijo al inicio del presente punto de este escrito, son absolutamente contundentes las razones y explicaciones que demuestran la ausencia verificación de requisitos esenciales por parte del INDEPABIS al dictar las medidas preventivas, y la situación gravosa de pérdida de ingresos que le ocasionó a Galerías Ávila, configurándose así la violación de principios constitucionales del debido proceso, presunción de inocencia y legítima defensa que vician el acto contentivo de dichas medidas de nulidad absoluta […]” (Mayúsculas del original, corchete de este Juzgado).
Igualmente alegaron que “[la] Providencia Administrativa Nro. 061-2012 dictada por el INDEPABIS en fecha 11 de junio de 2012 y confirmada a través del silencio administrativo, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto dicho Instituto basó su decisión en la supuesta configuración del delito de usura e imposición de precios sin que medie justificación económica, por parte de Galerías Ávila a través del contrato de compra venta de un local comercial […] celebrado entre dicha sociedad mercantil y el ciudadano Albert Blanco.” (Mayúsculas del original, corchete de este Juzgado).
Que “[el] Contrato, otorgado ante en la Notaría Trigésimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 febrero 2.004 bajo el N° 7, Tomo 11 del Libro de Autenticación llevado por esa Notaría, establece las condiciones convenidas voluntariamente entre Galerías Ávila y el ciudadano Albert Blanco. Asimismo, como es bien reconocido por el INDEPABIS en el acto cuya nulidad se pretende, se establecen las obligaciones de ambas partes, y el método de pago del precio del local comercial objeto de la compraventa.” (Mayúsculas del original, corchete de este Juzgado).
Que “[en] definitiva, el INDEPABIS incurrió en un falso supuesto de hecho, al apreciar incorrectamente los hechos ocurridos, considerando que Galerías Ávila presuntamente incurrió en el delito de usura e imposición injustificada de precios sin justificación económica, pues como se les indicó en varias oportunidades, los ajustes de las cuotas se hacen conforme al mecanismo aceptado por el ciudadano Albert Blanco en su oportunidad de la celebración del Contrato, justificado económicamente en los índices de inflación publicados y aceptados por el Banco Central de Venezuela, sin existir prohibición legal al respecto.” (Mayúsculas del original, corchete de este Juzgado).
En virtud de lo anterior solicitaron “[…] que el acto administrativo objeto de la presente demanda de nulidad, adolece del llamado vicio de falso supuesto de hecho, puesto que ha sido dictado sobre la base de una interpretación errónea e incorrecta de los hechos, en razón de los cual debe ser considerado nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la LOPA [sic] y con lo señalado por la jurisprudencia antes citada. […]” (Mayúsculas del original, corchete de este Juzgado).
Que “[el] acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 061-2012 de fecha 11 de junio de 2012, emanado del INDEPABIS, y confirmado a través del silencio administrativo mediante la negativa tácita de la oposición formulada contra dicha Providencia, por Galerías Ávila en fecha 11 de julio de 2012, adolece del vicio de Abuso o Exceso de Poder, por lo que debe declararse su nulidad relativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Mayúsculas del original, corchete de este Juzgado).
Que “[de] conformidad con lo señalado y en virtud del presente caso, el INDEPABIS incurrió en abuso de poder al utilizar atribuciones que le confiere la ley de forma desproporcional y desmesurada pues, si bien es cierto que dicho Instituto tiene la potestad de dictar medidas preventivas, para hacerlo deberá verificar la presunción de que se pueda causar un daño grave a la parte solicitante.” (Mayúsculas del original, corchete de este Juzgado).
Igualmente, indicaron que “[…] en cuanto a la medidas preventivas que establece la LDPABIS, [sic] específicamente es necesario para que sean dictadas que exista indicios de que puede afectarse el interés individual o colectivo, los cuales en el caso planteado no existe, ni fueron explicados por el INDEPABIS al dictar las medidas. En caso, de no existir dichos indicios sólo deberá dictarse las medidas, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión, comprobado mediante pruebas aportadas al procedimiento. Es así, que en el caso bajo estudio ni la Administración señaló las pruebas que sostiene la necesidad de su decisión, ni la parte denunciante presentó pruebas necesarias que demostraran la presunción grave de que la ejecución de una futura decisión del INDEPABIS quedara ilusoria.” (Mayúsculas del original, corchete de este Juzgado).
Indicaron que “[…] Galerías Ávila Center no ha vulnerado el derecho del ciudadano Albert Blanco, al acceso a los bienes y servicios, tal como lo exige la norma. Por cuanto, como se ha indicado en el procedimiento administrativo el denunciante Albert Blanco al momento de contratar en el año 2004 tenía la posibilidad de pagar al contado el precio del local, siendo en su momento la cantidad de Bs. 717.395,20, pagar a través del financiamiento de un préstamo bancario o pagarlo a través de la propuesta de Cuota de Venta Variable planteada por la promotora. Siendo esta última opción, la acogida por el ciudadano Blanco para adquirir el local comercial y en consecuencia suscribió voluntariamente el correspondiente contrato.” (Corchete de este Juzgado).
Arguyeron que “[…] lejos de vulnerarse los derechos del denunciante, el mismo ha tenido acceso a adquirir un local comercial en las mejores condiciones de calidad y precio, sin condicionamiento alguno, dado que en el caso de haber adquirido en el año 2004 el bien al contado su precio estaba estipulado en 717.395,20 Bs. Sin embargo, el ciudadano Albert Blanco accedió al plan de financiamiento presentado por la empresa para cancelar la totalidad del local en 15 años.” (Corchete de este Juzgado).
Que “[…] mal podría pretenderse que trascurrido 8 años el local comercial no se revalorizara, pues en la actualidad el precio de dicho inmueble asciende a Bs. 4.195.123,00, y así fue demostrado por medio de la relación de registros de Venta de locales de Galerías Ávila Center en el año 2012 y documentos protocolizados de operaciones de compra venta que se han registrado en el Centro Comercial Galerías Ávila en el año 2012, presentados en el lapso de promoción de pruebas.” (Corchete de este Juzgado).
Que “[…] para el momento de la promoción de pruebas el ciudadano Albert Blanco adeudaba la cantidad de 1.535.070,37 Bs. [sic] que es el monto resultante de multiplicar las 83 cuotas que para ese momento faltaban por el valor de la última cuota pagada, para ese momento, por Bs. 18.494,82., evidenciándose así que el denunciante pagaría la totalidad del local comercial por un monto considerablemente menor al valor actual para la venta del inmueble.” (Corchete de este Juzgado).
Alegaron que “[…] deja en evidencia que el referido Instituto incurrió en abuso de poder al dictar la Providencia Administrativa 061-12, al utilizar de forma desmedida y desproporcional las atribuciones que le confiere la Ley, sin tomar en cuenta los límites de su discrecionalidad, es decir, los principios de igualdad, justicia y equidad consagrados en la Constitución.” (Corchete de este Juzgado).
Que “[…] el INDEPABIS incurre en una falsa apreciación de los hechos, al aplicar los efectos de una medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, a la Medida Innominada de Prohibición de Venta dictada en el curso del procedimiento administrativo sancionatorio en contra de Galerías Ávila. Ello, evidencia el abuso de poder por parte del INDEPABIS al intentar legislar sobre un supuesto en el que el propio legislador, descartó en la normativa vigente.” (Mayúsculas del original, corchete de este Juzgado).
Concluyeron que “[…] dicho vicio produce la anulabilidad de la Providencia 061-12, contentiva de las medidas preventivas señaladas, la cual fue ratificada a través del silencio administrativo, de conformidad con el artículo 20 de la LOPA [sic] […]” (Mayúsculas del original, corchete de este Juzgado).
Que “[…] es importante para es[a] representación judicial denunciar la violación al debido proceso por parte del INDEPABIS, dado que aun y cuando se llevó a cabo el procedimiento previamente establecido por la ley, dicho Instituto no ha dictado decisión en el procedimiento administrativo principal, verificándose así notables dilaciones indebidas, manteniendo en el tiempo de manera indefinida las medidas preventivas dictadas, hoy recurridas, vulnerando el principio de la seguridad jurídica, los derechos a la libertad económica y a la propiedad de Galerías Ávila Center, los cuales se ven limitados injustificadamente, ante la falta de pronunciamiento definitivo y oportuno conforme lo establecido en la Ley, pudiéndose convertir dichas medidas en indefinidas, contrario a la naturaleza propia de las mismas, por la falta de decisión oportuna por parte de ese Instituto. […]”. (Mayúsculas del original, corchete de este Juzgado).
Finalmente solicitaron que la presente demanda nulidad sea admitida y sustanciada conforme a derecho, sea declarada con lugar en la sentencia definitiva y en consecuencia se declare la nulidad y revoque el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 061-2012 de fecha 11 de junio de 2012, emanado del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y confirmado a través del silencio administrativo mediante la negativa tácita de la oposición formulada contra dicha Providencia, por Galerías Ávila en fecha 11 de julio de 2012. Subsidiariamente solicitaron que, de ser el caso que la Corte declare sin lugar la demanda de nulidad interpuesta se ordene al Instituto demandado de conformidad con el artículo 259 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, expresamente dictar la decisión sobre el procedimiento administrativo iniciado contra la demandante con motivo a la denuncia interpuesta por el ciudadano Albert Blanco, a fin de evitar la continuidad de dilaciones indebidas y la vigencia indefinida de las medidas preventivas dictadas.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por las abogadas Karla Peña García y Christina Barrios, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GALERÍAS ÁVILA CENTER, S.R.L., contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo negativo de la oposición interpuesta por la demandante en fecha 11 de julio de 2012, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Nº 061-2012 de fecha 11 de junio de 2012, y notificada en fecha 9 de julio de 2012, emitida por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De igual manera, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Ahora bien, observa este Juzgado que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con rango de Instituto Autónomo y además, no configura ninguna de las autoridades indicadas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, por cuanto el recurso fue ejercido dentro del lapso legalmente establecido; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Así las cosas, como se encuentran establecidas las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 eiusdem, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta por las abogadas Karla Peña García y Christina Barrios, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil GALERÍAS ÁVILA CENTER, S.R.L., contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo negativo de la oposición interpuesta por la demandante en fecha 11 de julio de 2012, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Nº 061-2012 de fecha 11 de junio de 2012, y notificada en fecha 9 de julio de 2012, emitida por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS). Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos: Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Ministra del Poder Popular para el Comercio y a la Procuradora General de la República, notificación esta última, que se practicará en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, asimismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 numeral 3 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación del ciudadano Albert Enrique Blanco Toro titular de la cédula de identidad Nº 5.416.260, remitiéndole a dichos ciudadanos copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión.
Ahora bien, por cuanto se observa que no consta a los autos el domicilio procesal del ciudadano Albert Enrique Blanco Toro, este Juzgado establece que la notificación se proveerá una vez conste en autos los antecedentes administrativos relacionados con el caso, en razón, de lo cual se ordena requerir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a la ciudadana Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Asimismo, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1 del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Finalmente, se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por las abogadas Karla Peña García y Christina Barrios, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil GALERÍAS ÁVILA CENTER, S.R.L., contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo negativo de la oposición interpuesta por la demandante en fecha 11 de julio de 2012, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Nº 061-2012 de fecha 11 de junio de 2012, y notificada en fecha 9 de julio de 2012, emitida por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante el cual decretó 1) medida preventiva innominada de prohibición de venta de conformidad con lo establecido en el artículo 119 numeral 5 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, sobre el inmueble identificado con la letra y número A-42 y A-43, ubicado en el Nivel Parque del Centro Comercial Galerías Ávila, Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área total aproximada de ciento tres metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (103,60Mz) y 2) medida preventiva innominada de suspensión de pago de las cuotas pendientes por pagar por el comprador, ciudadano Albert Blanco Toro, fijadas en la cláusula cuarta del documento de compromiso de compra-venta del bien objeto del presente procedimiento;
2.- ADMITE, la referida demanda;
3.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Ministra del Poder Popular para el Comercio y Procuradora General de la República;
4.- ORDENA solicitar a la ciudadana Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio (INDEPABIS) los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;

5.- ORDENA, cumplidas las notificaciones, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
6.- ORDENA, remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos las notificaciones, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA


BAR/XV
Exp. AP42-G-2013-000005