JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 28 de enero de 2013
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000007
En fecha 16 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por Ejecución de Fianza de Anticipo interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de de prohibición de enajenar y gravar, por la abogada Heidy Madelaine Sánchez Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.097, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, creada por Decreto Presidencial Nº 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.978, de la misma fecha y, protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 07 de julio de 1976, bajo el Nº 02, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6, cuya reforma parcial de sus Estatutos fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.423 de fecha 15 de abril de 2002, regida por lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 677, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 3.574 de fecha 21 de junio de 1985, que contempla las “Normas sobre las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y el Control de los Aportes Públicos a las Instituciones Privadas Similares”, adscrita bajo el régimen tutelar del Ministerio del Poder Popular para la Educación, según se desprende del Decreto Presidencial Nº 6.399 de fecha 09 de septiembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.012 de la misma fecha, contra la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 17 de noviembre de 1988, bajo el Nº 162, Tomo G, cuya última modificación consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 2008, bajo el Nº 2, Tomo 147-A Sgdo, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 93.
En fecha 22 de enero de 2013, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre su admisibilidad previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La abogada Heidy Madelaine Sánchez Delgado, indica en el escrito contentivo de la demanda interpuesta, que en fecha 26 de enero de 2012, la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) suscribió el Contrato de Obra No. PBII-05-01-AM-11-005, para la Ejecución de la Obra “CONSTRUCCIÓN E.T.A. El SEJAL”, ubicado en el Municipio Atures del estado Amazonas con sus correspondientes planos, presupuestos y demás documentos que lo conforman, mediante la modalidad de concurso privado, por un monto total de Once Millones Trescientos Cincuenta y Un Mil Seiscientos Cuarenta y Un Bolívares con 81/100 Céntimos (BS. 11.351.641,81).
Que se otorgó un anticipo contractual del 50% del monto total del Contrato, por la cantidad de Cinco Millones Sesenta y Siete Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares con 24/100 Céntimos (BS. 5.067.697,24) siendo que el anticipo otorgado por el contratante se iría amortizando paulatinamente, a través del descuento del pago de las sucesivas valuaciones hasta su total amortización a la fecha de la terminación de la referida obra.
Señala que para garantizar a su representada la mencionada cantidad dada en anticipo, “la CONTRATISTA, suscribió Contrato de Fianza de Anticipo No. 3000-290184, autenticada por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de enero de 2012, bajo el No. 03, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con la Sociedad Mercantil ZUMA SEGUROS C.A., […]”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que la empresa aseguradora, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora a la Fundación demandante hasta por un monto de Cinco Millones Sesenta y Siete Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares con 24/100 Céntimos (BS. 5.067.697,24), correspondiente al anticipo otorgado por su representada a la empresa Constructora Karima, C.A.
Igualmente señala que la empresa Constructora Karima, C.A., “[…] para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de sus obligaciones, suscribió Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 3000-290181, […] con la Sociedad Mercantil ZUMA SEGUROS C.A., […] por un monto de UN MILLÓN SETECIENTOS DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 27/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.702.746,27), correspondiente al quince por ciento (15%) del monto total del Contrato de Obra […]”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Corchetes de este Tribunal).
Indica que “[…] En fecha 26 de enero de 2012, se iniciaron los trabajos para lograr la ‘CONSTRUCCION E.T.A. EL SEJAL’ según se evidencia de Acta de Inicio, con un plazo de ejecución de ocho (08) meses, de conformidad con las condiciones del contrato de obra […]”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Igualmente, manifiesta que “[…] En fecha 11 de julio del [sic] 2012, La Coordinadora FEDE-Amazonas, informa a la Consultoría Jurídica de la Fundación que la obra se encuentra paralizada sin justificación alguna […] Asimismo, informa que la obra presenta un bajo porcentaje de ejecución ocho por ciento (8%) […]”. (Corchetes de este Tribunal).
Señala que en fechas 20 de julio de 2012, “[…] la Coordinación de FEDE-Amazonas, envía notificación a la empresa CONSTRUCTORA KARIMA, C.A., informándoles el inicio del proceso previo, relativo a la rescisión por incumplimiento de contrato, […]”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, en fecha 24 de agosto de 2012, “[…] se le envió notificación Nº 2531, a la empresa ZUMA SEGUROS, C.A, informando que la empresa CONSTRUCTORA KARIMA, C.A. […] incumplió con la ejecución de los trabajos de la obra ‘CONSTRUCCION E.T.A. EL SEJAL’ […]”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Corchetes de este Tribunal).
Por lo antes expuesto y en apego a la normativa legal vigente, su representada procedió a la rescisión unilateral del contrato de obra a través de la Providencia Administrativa Nº 65/2012 de fecha 27 de agosto de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 literal 1, 4 y 8 de la Ley de Contrataciones Públicas.
Por otra parte, la apoderada judicial de la Fundación demandante solicita medida prohibitiva de enajenar y gravar bienes inmuebles de conformidad con lo previsto en el artículo 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil. Señalando que tal medida garantizaría las resultas del proceso con el fin de que no quede ilusoria la causa.
Finalmente solicita le sea cancelado a la Fundación demandante las sumas de: “[…] UN MILLÓN TRES MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 10/100 CENTIMOS [sic] (BS. 1.003.174.10) por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 3000-290181; correspondiente al Contrato de Obra Nro. PBII-05-01-AM-11-005, […] CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 81/100 CENTIMOS [sic] (BS. 4.481.580,81) por concepto de Fianza de Anticipo No. 3000-290184, correspondiente al Contrato de Obra No. BII-05-01-AM-11-005, […] Los intereses moratorios que se generen desde la fecha del incumplimiento hasta las resultas del proceso. […] el cálculo correspondiente a la devaluación del signo monetario, con la finalidad de mantener el valor de cambio del capital adeudado […] Las Costas y Costos del Proceso que genere el presente juicio […]”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Corchetes de este Tribunal).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA.
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda Ejecución de Fianza de Anticipo interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, por la abogada Heidy Madelaine Sánchez Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.097, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), contra las sociedades mercantiles Constructora Drecoma, C.A. y Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.
A tal efecto, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas interpuestas por la República se encuentra establecido en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que hasta tanto se materialice dicha denominación, se mantiene la de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 2 del artículo 24 establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad. […Omissis…]”
En ese sentido, es preciso indicar en primer lugar que la parte demandante es la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), creada mediante Decreto Presidencial y adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Asimismo, cabe señalar que la apoderada judicial de la Fundación demandante, indicó en su escrito libelar que totaliza la presente demanda en contra de la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A, en la Cantidad de “[…] CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 91/100 (Bs. 5.484.754,91)”. (Mayúsculas y Negrillas del original). De lo cual se desprende que dicha cantidad dividida entre el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la interposición de la demanda, esto es, Noventa (90) Bolívares, (conforme lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.866 del 16 de febrero de 2012) equivalen a Sesenta Mil Novecientos Cuarenta y Un Unidades Tributarias (60.941 U.T.), monto este, que se encuentra entre las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) y las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), tal como fue establecido en la norma de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, arriba citada.
En el mismo orden, y como tercer punto a determinar se advierte que con la demanda de autos se pretende el pago de unas cantidades de dinero, cuyo procedimiento aplicable es el contemplado en el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual la competencia para conocer y decidir la acción incoada no está atribuida a otra autoridad, tales como los Tribunales con competencia en materia laboral, tránsito o agraria.
En virtud de lo anterior, se concluye que la competencia para conocer del caso bajo estudio, le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA:
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….).” (Resaltado de este Juzgado)
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no se encuentren incursas en los supuestos previstos en el artículo 35 de la referida Ley y adicionalmente que cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 eiusdem.
Ello así, debe examinarse si la demanda objeto de análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia que haya prescrito la demanda por ejecución de fianza; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos o con procedimientos incompatibles; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda por ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, por la abogada Heidy Madelaine Sánchez Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.097, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), contra la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A.. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena emplazar a la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A., en la persona de su Presidente, Director, Gerente, Representante Legal o quien haga sus veces, a los fines que comparezca por ante este Tribunal, a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas; asimismo, se deja establecido que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. Remítase las copias certificadas correspondientes y líbrese boleta.
Del mismo modo, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir que conste en autos la notificación de la referida funcionaria, sin los cuales no se fijará la audiencia preliminar. Líbrese oficio.
De igual modo, se deja establecido que una vez consten en autos la citación y notificación ordenadas y transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la apertura de un cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la representación judicial de la parte demandante, el cual será remitido inmediatamente a la Corte segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda por ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de de prohibición de enajenar y gravar, por la abogada Heidy Madelaine Sánchez Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.097, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, creada por Decreto Presidencial Nº 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.978, de la misma fecha y, protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 07 de julio de 1976, bajo el Nº 02, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6, cuya reforma parcial de sus Estatutos fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.423 de fecha 15 de abril de 2002, regida por lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 677, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 3.574 de fecha 21 de junio de 1985, que contempla las “Normas sobre las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y el Control de los Aportes Públicos a las Instituciones Privadas Similares”, adscrita bajo el régimen tutelar del Ministerio del Poder Popular para la Educación, según se desprende del Decreto Presidencial Nº 6.399 de fecha 09 de septiembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.012 de la misma fecha, contra la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 17 de noviembre de 1988, bajo el Nº 162, Tomo G, cuya última modificación consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 2008, bajo el Nº 2, Tomo 147-A Sgdo, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 93.
2.- ADMITE la referida demanda;
3.- EMPLÁCESE a la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A.
4.- ORDENA notificar a la ciudadana Procuradora General de la República;
5.- ESTABLECE que se fijará la audiencia preliminar una vez consten en autos la citación y notificación ordenadas y transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
7.- ORDENA abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida preventiva de de prohibición de enajenar y gravar.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2013. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida



BAR/zy
Exp. Nº AP42-G-2013-000007