JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 28 de enero de 2013
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000011

En fecha 17 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Ricardo Gabriel Gatti Arcay, titular de la cédula de identidad Nº 13.267.715, debidamente asistido por el abogado Argénis Catalino Escalona Cortez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.908, contra el acto administrativo de efectos particulares “emitido en fecha 07 de junio de 2.012, por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), providencia Nº 99, reunión ordinaria Nº 985, en cuanto a la tramitación de Autorización de Adquisición de Divisas destinada al pago de consumos en el extranjero” Solicitud Nº 3963296, mediante la cual decidió imponer medida preventiva de suspensión de acceso a la Modalidad de Tarjeta de Crédito del Sistema de Administración de Divisas destinadas al pago de consumos en el extranjero.
En fecha 22 de enero de 2013, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Ricardo Gabriel Gatti Arcay asistido por el abogado Argénis Catalino Escalona Cortez, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 17 de enero de 2013, el ciudadano Ricardo Gabriel Gatti Arcay, debidamente asistido por el abogado Argénis Catalino Escalona Cortez, antes identificados, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares “emitido en fecha 07 de junio de 2.012, por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), providencia Nº 99, reunión ordinaria Nº 985, en cuanto a la tramitación de Autorización de Adquisición de Divisas destinada al pago de consumos en el extranjero” Solicitud Nº 3963296, mediante la cual decidió imponer medida preventiva de suspensión de acceso a la Modalidad de Tarjeta de Crédito del Sistema de Administración de Divisas destinadas al pago de consumos en el extranjero, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó que “PRIMERO: [en] fecha 31 de Julio de 2.012, recibió del despacho, in comento, una notificación en donde se [le hizo] saber, que luego de una averiguación administrativa, llevada a cabo por el mismo despacho, [concluyeron] que se [le] suspendía preventivamente del acceso al Sistema de Control de Administración de Divisas para tramitar solicitudes de autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de consumos en el extranjero, según providencia Nº 099, publicada en Gaceta Oficial del Estado Venezolano, Nº 39.372, de fecha 23 de Febrero de 2.010, debido a supuestas irregularidades detectadas por el operador cambiario Banco Provincial S.A., Banco Universal” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Indicó que “SEGUNDO: [que] posteriormente, es decir, en fecha 19 de Enero de 2.012, [le] notificaron de la medida adoptada por CADIVI, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, [solicitándole] la consignación de los recaudos siguientes: enumerarlos, y que no [compareció] en el lapso de diez (10) días hábiles que tenía, para hacer uso ante [ese] despacho, de la consignación de tales documentos requeridos” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Señaló que “TERCERO: [que ese] despacho, hizo mención de las facultades legales, mediante las cuales de especifican las atribuciones de las cuales dispone para ejercer el control de las solicitudes de autorización de adquisición de divisas y las medidas correctivas que el caso amerite, y que transcurrido el plazo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en los artículos 28 y 29, y al no consignarse tales elementos de descargo, evidencia un incumplimiento de [su] parte” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Expresó que “CUARTO: [que] el Banco Provincial S.A., Banco Universal, informó a CADIVI, revelación de pagos, por [el] efectuados, con tarjetas de crédito, pertenecientes a [su] persona, para cancelar consumos en locales comerciales ubicados en el exterior, para argumentar lo notificado y desvirtuarlo” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Señaló que “[ahora] bien, si bien no [acudió] ante la Comisión de administración (sic) de Divisas (CADIVI), no menos cierto, es el hecho de que el operador cambiario BANCO PROVINCIAL S.A, nunca [le] hizo entrega de los estados de cuenta, ya que fueron solicitados pasados que fueren seis (6) meses, desde que fueron hechos los consumos alegando que tales estados de cuenta, debían ser solicitados a través de la oficina principal en Caracas, Distrito Capital. Ahora bien, para refutar tal presunción tendenciosa, [anexa] en cartapacio (sic) todas y cada una de las facturas de consumo, como los respectivos tickets de vuelo, donde se discriminan todos y cada uno de los consumos por [su] persona efectuados, quedando inclusive en dicha solicitud, un remanente a [su] favor, pues [solicitó y le fueron] otorgados DOS MIL QUINIENTOS DOLARES ($-2.500,00) y solamente [consumió] UN MIL QUINIENTOS CUARENTA DOLARES CON CATORCE CENTAVOS ($-1540,14), los cuales habría de utilizar en oportunidades posteriores”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Tribunal).
Que “[no] obstante lo anterior y vencido como fuere el plazo para intentar el respectivo RECURSO JERÁRQUICO O DE CONSIDERACIÓN, (sic) indicado en la providencia administrativa, no menos cierto, es el hecho de que hasta tanto, no se recurra por ante esta instancia revisora de la actividad administrativa, no puede [tildársele] de negligente o de haber incurrido en un ilícito cambiario, puesto [lo] ampara la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, y sobre el presente asunto no existe recaída sentencia definitivamente firme y así lo [alega]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Finalmente indicó que “[siendo] lo anterior, totalmente cierto, pues se desprende de facturas originales, que soportan las operaciones comerciales efectuadas en el exterior y que se corresponden de manera simétrica, con los supuestos definidos para la obtención de las divisas in comento, mal puede aseverar la administración cambiaria, que [está] incurso en un tipo de ilícito cambiario y así lo [solicita] se declare por este digno estrado, solicitando se deje sin efecto alguno, y por tanto se anule, la providencia de efectos administrativos particulares, que limita, restringe e inhabilita a [su] persona, para obtener las referidas divisas cambiarias” (Negrillas del original y corchetes de este Juzgado).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Ricardo Gabriel Gatti Arcay, debidamente asistido por el abogado Argénis Catalino Escalona Cortez, contra el acto administrativo de efectos particulares “emitido en fecha 07 de junio de 2.012, por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), providencia Nº 99, reunión ordinaria Nº 985, en cuanto a la tramitación de Autorización de Adquisición de Divisas destinada al pago de consumos en el extranjero” Solicitud Nº 3963296, mediante la cual decidió imponer medida preventiva de suspensión de acceso a la Modalidad de Tarjeta de Crédito del Sistema de Administración de Divisas destinadas al pago de consumos en el extranjero, se observa lo siguiente:
La persona natural afectada por el acto administrativo de efectos particulares es el ciudadano Ricardo Gabriel Gatti Arcay, titular de la cédula de identidad Nº 13.267.715, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio de Notificación Nº PRE-VECO-GCP-26701 de fecha 31 de julio de 2012, mediante el cual la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) le notificó que el ese “Cuerpo Colegiado en Reunión Ordinaria Nº 985 de fecha 07 de junio de 2012, decidió CONCLUIR el Procedimiento Administrativo, y CONFIRMAR la Suspensión Preventiva del acceso al Sistema de Control de Administración de Divisas para tramitar Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas destinadas al pago de consumos en el extranjero, según lo establecido en la Providencia Nº 99 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.372, de fecha 23 de febrero de 2010” (Vid. folio 07).
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Subrayado de este Tribunal).
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal).
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchete de este Tribunal].
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; actuó debidamente asistido por un abogado al momento de la interposición de la presente demanda; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último; no se evidencia que la causa se encuentra caduca y en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Ricardo Gabriel Gatti Arcay, titular de la cédula de identidad Nº 13.267.715, debidamente asistido por el abogado Argénis Catalino Escalona Cortez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.908, contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI). Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Presidente del Banco Central de Venezuela (BCV) y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los expedientes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Ricardo Gabriel Gatti Arcay, titular de la cédula de identidad Nº 13.267.715, debidamente asistido por el abogado Argénis Catalino Escalona Cortez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.908, contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI). Así se declara;
2.- ADMITE la demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Presidente del Banco Central de Venezuela (BCV) y Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2013. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida
EXP. N° AP42-G-2013-000011
BAR/LOU