JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 29 de enero de 2013
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000922
En fecha 31 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-1346-2012 de fecha 19 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo del cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Yadira J. Farreras Rodríguez y Juan A. Bermúdez Barrios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.947 y 127.933, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRENZEL GUILLERMO HERNÁNDEZ PINO, titular de la cédula de identidad Nº 6.480.903, contra la Resolución Nro. 005-2012 de fecha 7 de febrero de 2012, emanada de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en virtud de la cual se declaró la responsabilidad administrativa del referido ciudadano “[...] por cuanto su conducta encuadra dentro del supuesto generador de responsabilidad administrativa previsto en los numerales 2, 7 y 9 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 10 de octubre de 2012, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta y declinó a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la misma.
En fecha 5 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En 13 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de diciembre de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 10 de octubre de 2012, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Yadira J. Farreras Rodríguez y Juan A. Bermúdez Barrios, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRENZEL GUILLERMO HERNÁNDEZ PINO, contra la Resolución Nro. 005-2012 de fecha 7 de febrero de 2012, emanada de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso.
En fecha 6 de diciembre de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto a través del cual acordó pasar el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 13 del mismo mes y año.
En fecha 19 de diciembre de 2012, este Tribunal dictó auto para mejor proveer, a través del cual, previo a dictar un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, consideró menester requerirle al ciudadano FRENZEL GUILLERMO HERNÁNDEZ PINO, la consignación de la notificación que del recurso de reconsideración se haya realizado al mencionado ciudadano, así como solicitar a la ciudadana DIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, los antecedentes administrativos del presente caso, a los fines de verificar la notificación del recurso administrativo indicado por el mencionado ciudadano.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nº JS/CSCA-2012-2408 dirigido al ciudadana Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En fecha 17 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del abogado Juan Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.933, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Frenzel Guillermo Hernández Pino, escrito mediante consigna la información solicitada, El cual fue agregado a los autos el 22 del mismo mes y año.
En fecha 22 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº DDR-001-2013 de fecha 9 de enero de 2013, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a través del cual remite copia certificada del expediente administrativo, relacionado con el presente caso, el cual fue agregado a los autos en fecha 23 del mismo mes y año.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre su competencia y admisibilidad previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
El 1º de octubre de 2012, los abogados Yadira J. Farreras Rodríguez y Juan A. Bermúdez Barrios, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Frenzel Guillermo Hernández Pino, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nro. 005-2012 de fecha 7 de febrero de 2012, emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con fundamento en las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:
Señalaron, que “[...] la investigación contra [su] representado se dio inicio a través del Auto de Apertura de fecha 04-11-2011 [sic] [...] llevada a cabo con ocasión a la ordenación y cancelación parcial del Contrato de Obra Menor Nº EO-101-2005, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital a Través de la Dirección de Ejecución de Obras y Conservación Ambiental con la empresa Mantenimiento Escolar Integral 4343, C.A’, celebrado para la Construcción de un muro pared en la entrada principal del Barrio Los Cardones, parroquia el Valle del Municipio Libertador, durante el ejercicio fiscal 2005, por un monto total de BOLÍVARES. [sic] TREINTA Y CINCO MIL EXACTOS (Bs. 35.000,00) [...]”. (Mayúsculas y resaltado del original). [Corchetes de este Tribunal].
Agregaron, que “En fecha 13-01-2009 [sic], con oficio Nº DCAC-02-007-2009 se le notifica a [su] representado el inicio de una Potestad Investigativa signada con el Nº DCAC-002-2009, en relación a los hallazgos explanados en el informe definitivo, signado bajo el Nº DCAC-02-07-ACF-2006-01, correspondiente a la ‘Actuación de Control Fiscal del Contrato Nº EO-101-2005, practicada en la Dirección de Ejecución de Obras y Conservación Ambiental’, suscrito por el Director De Control De La Administración Central y Poderes Públicos Municipales [...]”. [Corchetes de este Tribunal].
Refirieron, que “[Su] representado FRENZEL GUILLERMO HERNANDEZ [sic] PINO, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa a través de comunicación Nº GG700254, consigna en fecha 12-02-2009 [sic] escrito de alegatos y pruebas, por [sic] ante la Oficina de Secretaria [sic] y correspondencia de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador, dirigido al Contralor Municipal [...]”. [Corchetes de este Tribunal].
Alegaron, que en fecha 9 de noviembre de 2011, a través de Comunicación Nº DDR-PDRA-001-2011, la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa notificó a su representado del Auto Motivado de Apertura de un procedimiento para la Determinación de Responsabilidad Administrativa, y que en fecha 15 de diciembre de 2011, el ciudadano Frenzel Guillermo Hernández Pino, asistido de abogado, consignó escrito de defensa.
Esgrimieron, que “En respuesta a lo alegado por [su] representado es notificado de la decisión por la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador D.C. [sic], a través de oficio Nro. DDR-003-2012 de fecha 08 de febrero de 2012, en la que remiten anexo Resolución No. 005-2012 de fecha 07 de febrero de 2012, contentiva de la decisión emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidades del precitado ente municipal, en la cual se le declaró responsable en lo administrativo en la causa llevada por esa dirección [sic] signada con el Nro. DDR-PDR-001-2011 [...]”. [Corchetes de este Tribunal].
Indicaron, que “Contra el Acto Administrativo in comento [ejercieron] Recurso de Reconsideración de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con los artículos 90 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [...] el cual fue declarado extemporáneo por la Dirección de Determinación de Responsabilidades en fecha 2 de marzo de 2012, dictando en ese mismo acto Auto de Firmeza de la decisión emanada a través de la Resolución número 005-2012 de fecha 7 de febrero de 2012 […]”. [Corchetes de este Tribunal].
Adujeron, que el pago del contrato de obra menor “[...] se realizó con recursos provenientes de los fondos girados en calidad de avance a la Dirección de Gestión Urbana. Regulando su manejo con Resolución Nº 200 de fecha 15/05/1997 [sic] a través de la cual dictan las NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA EMISIÓN, MANEJO, CONTROL Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LOS FONDOS EN AVANCE, APORTES, SUSBSIDIOS [sic] Y OTRAS TRANSFERENCIAS PÚBLICAS MUNICIPALES, publicado en Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº 1673-1 de fecha 01/07/1997 [sic]. Para demostrar que el ciudadano Frenzel Hernández Pino en su condición de Cuentadante y Director actuó durante toda su gestión apegado a la normativa legal vigente y en ningún momento se pudo demostrar que su conducta fuera negligente, irresponsable u omisiva. Toda vez que durante su gestión el Ciudadano antes señalado ordenó pago que no estuviese soportado con la documentación técnica y legal necesaria, es por ello que es asaz e impertinente la aseveración de la ordenación del pago como supuesto de hecho generar [sic] de responsabilidad ya que antes de proceder al mismo verificó el cumplimiento de los requisitos necesarios para proceder a su cancelación [...]”. (Mayúsculas y resaltado del original). [Corchetes de este Tribunal].
Manifestaron, que “[...] [su] representado a través de la [sic] Direcciones y Oficinas adscritas a la Dirección de Gestión Urbana remitió para su conformación ante [sic] EL PAGO DE LA VALUACIÓN DEL ANTICIPO CONTRACTUAL FUE [sic] CONFORMADA POR LA DIRECCIÓN DE CONTROL INTERNO, según se desprende del contenido de la Comunicación Nº 06-01825 de fecha 15-02-2006 [sic] [...]. En consecuencia queda demostrado suficientemente que nunca [su] defendido se alejó de lo previsto en la norma. Cabe entonces preguntar nuevamente por qué se le atribuye como hecho generador de responsabilidad administrativa la omisión del Control Previo”. (Mayúsculas y resaltado del original). [Corchetes de este Tribunal].
Sostuvieron, que “[...] queda en evidencia que el Ingeniero Revisor recomienda a la Dirección de control Interno se tomen las medidas correctivas necesarias para rescindir el contrato o permitan la conclusión de la Obra por cuanto el contratista manifestó su voluntad de concluirla. En consecuencia y a pesar de que con anterioridad esta defensa argumentó lo mismo y fueron calificados POR LA DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR D.C. [sic] sus alegatos como impertinentes, se observa claramente que se hubiera actuado cuando el Ing. Residente lo recomendó no hubiese ocurrido daño alguno al patrimonio Municipal [...]”. (Mayúsculas del original).
Alegaron, que “[...] el órgano [sic] de Control Fiscal no realizó su actividad apegado a los principios de imparcialidad, objetividad y exactitud que deben regir su función como órgano integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, pareciera ser que su actuación se desarrolló con la sola finalidad de sancionar a [su] defendido y no a esclarecer los supuestos hechos generadores de responsabilidad [...]”. [Corchetes de este Tribunal].
Fundamentaron el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que “[...] [su] representado ha sido objeto de reiteradas violaciones a sus derechos en virtud de no ajustarse la actuación de la Contraloría Municipal y de las Direcciones que la conforman a la realidad de los hechos, en virtud de que las apreciaciones y argumentos esgrimidos por la defensa y por el imputado a lo largo del proceso investigativo no fueron valoradas con objetividad e imparcialidad, lo que trajo como consecuencia el contenido de la Resolución Nº 005-2012, de fecha 07/02/2012 [sic] Con [sic] cuyo contenido [están] en desacuerdo por todas las argumentaciones y razonamientos antes explanados [...]”. [Corchetes de este Tribunal].
Asimismo, solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, con base al contenido del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que “[...] hay la demostración tajante de la presunción grave del derecho reclamado, el fumus boni iuris, cuando se transgrede de la forma más inmediata el debido proceso y la defensa, inviolables en cualquier grado y estado de la causa, amen [sic] de haber una falsa suposición con la competencia engendrada inmediatamente”. [Corchetes de este Tribunal].
Finalmente, peticionaron que sea declarada la nulidad del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el parágrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como fue la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión Nº 2012-2504, dictada por ese Órgano Jurisdiccional, en fecha 4 de diciembre de 2012, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 33 conjuntamente con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 36 eiusdem, en ese sentido, se aprecia que:
Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Es así, que la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la exigencia de determinados presupuestos procesales para la interposición de la demanda, entre los cuales destaca, la caducidad del lapso previsto legalmente para su ejercicio, la cual puede ser revisada por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público.
En ese orden, es oportuno traer a colación lo señalado en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en relación al lapso de caducidad previsto en dicha norma, conforme al cual indica que contra las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal “(…) se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo [esto es, seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación] recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Así, este Tribunal considera menester indicar en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
[…omissis…]
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica” [Resaltado de este Tribunal].

Así, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
En ese orden, en lo que respecta a la caducidad, este Juzgado Sustanciador señala que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. (Vid. Decisión Nº 2010-00163 de fecha 08 de febrero de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Precisado lo anterior y circunscritos al caso de autos, este Juzgado de Sustanciación de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, pudo constatar que la presente demanda de nulidad fue interpuesta, en fecha 1º de octubre de 2012, tal y como consta del comprobante de recepción de asunto nuevo, emitido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región capital, folio 28 del expediente judicial. Por otra parte, cabe advertir que este Juzgado de Sustanciación dictó auto para mejor proveer, en fecha 19 de diciembre de 2012 en virtud de verificar la caducidad de la acción, por cuanto no consta a los autos prueba de ello. Así las cosas, observa este Tribunal que en fecha 17 de enero de 2013, el abogado Juan Bermúdez en su carácter de apoderado judicial del actor, consignó escrito de consideraciones con respecto a la solicitud efectuada.
Ahora bien, del escrito consignado por el apoderado judicial de la parte actora se observa que en el mismo se señala expresamente lo siguiente: “[…] los apoderados judiciales nos dirigimos a la sede de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en fecha 9 de marzo de 2012, cinco (5) días hábiles después de introducido el Recurso de Reconsideración […] haciéndonos entrega, en esa misma fecha -9 de marzo de 2012-, a petición de parte, en copia simple, de la decisión, a través del Auto de Firmeza, donde se declara extemporáneo el Recurso de Reconsideración interpuesto, el cual reposa en el expediente de la presente causa […]”. [Mayúscula y Negrillas del original].
De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional colige que los apoderados judiciales del ciudadano Frenzel Guillermo Hernández Pino, fueron notificados del acto impugnado, que resolvió el recurso administrativo interpuesto, en fecha 9 de marzo de 2012, fecha en la cual le fue entregada copia del mencionado acto administrativo, por lo que el lapso de caducidad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, esto es, seis (6) meses para interponer la demanda de nulidad, venció el 9 de septiembre de 2012, fecha en la cual estaba transcurriendo el lapso de las vacaciones judiciales de los Órganos de Administración de Justicia.
Por tanto, al coincidir dicha fecha con el período de vacaciones judiciales (15 de agosto al 15 de septiembre), es oportuno para este Tribunal traer a colación la sentencia Nº00253 del 26 de febrero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual estimó con respecto al vencimiento del lapso para la interposición de los recursos durante el período de las vacaciones judiciales lo siguiente:
“(…) no pasa inadvertida para esta Sala la argumentación expuesta por la accionante al momento de ejercer la apelación, relativa a que el Juzgado de Sustanciación, a los efectos del cómputo de referido lapso, no debió tomar en cuenta el período de vacaciones judiciales, los sábados y domingos, y los días en que esta Sala no despacha.
Al respecto, resulta pertinente destacar que la caducidad es la sanción que impone el legislador por la inacción durante el tiempo que se concede para la verificación de un determinado acto o el ejercicio de una acción, siendo que dicho lapso, a diferencia de la prescripción, no es susceptible de ser suspendido o interrumpido.
Omissis…
Con base en el precedente jurisprudencial antes invocado, establece esta Sala que el lapso de treinta (30) días de caducidad para el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad, previsto en los artículos 32 del Decreto que regula el Régimen de Transición del Poder Público y 50 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, no es susceptible de ser interrumpido en su curso por el acaecimiento de las vacaciones judiciales, por los días sábados y domingos, ni los días en que esta Sala no despacha. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala N° 5705 del 28 de septiembre de 2005).
No obstante, lo que sí debe tenerse en cuenta a los efectos del cómputo del plazo respectivo, es que el último día del lapso de que se trate debe coincidir necesariamente con un día hábil o de despacho, a fin de garantizar al administrado su derecho a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia.
Con relación a este aspecto, tenemos que esta Sala en fallo N° 1501 del 26 de noviembre de 2008, estableció que:
‘(…) El enunciado criterio permite sostener, dentro de una interpretación progresiva del derecho a la tutela judicial efectiva, que cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil respecto del tribunal competente para conocer del asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente (…)’. (Resaltado de la Sala).
Por consiguiente, el lapso de caducidad aplicable al caso sub iudice, está condicionado a la verificación del requisito antes examinado, en el sentido de que si el último día del plazo hubiere coincidido con una fecha no hábil para el Tribunal de la causa, deberá prorrogarse la culminación del lapso para el primer día de despacho siguiente.”
Con base a lo antes expuesto y conforme al criterio ut supra transcrito, este Tribunal observa que la parte demandante debió haber ejercido su demanda de nulidad “el primer día de despacho de esta Corte”, es decir, el primer día de despacho siguiente a las vacaciones judiciales, que correspondió al 17 de septiembre de 2012; no obstante, se aprecia que la misma fue presentada ante el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo en fecha 1º de octubre de 2012.
De todo lo anterior, se desprende con claridad, que al no haberse interpuesto la presente demanda de nulidad en el primer día de despacho siguiente a las vacaciones judiciales, esto es, el 17 de septiembre de 2012, siendo que el lapso de caducidad feneció el 9 de septiembre de 2012, es forzoso para este Juzgado de Sustanciación declarar inadmisible la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Yadira J. Farreras Rodríguez y Juan A. Bermúdez Barrios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.947 y 127.933, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Frenzel Guillermo Hernández Pino, titular de la cédula de identidad Nº 6.480.903, contra la Resolución Nro. 005-2012 de fecha 7 de febrero de 2012, emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
Vistos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, considera inoficioso pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad, siendo que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Yadira J. Farreras Rodríguez y Juan A. Bermúdez Barrios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.947 y 127.933, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRENZEL GUILLERMO HERNÁNDEZ PINO, titular de la cédula de identidad Nº 6.480.903, contra la Resolución Nro. 005-2012 de fecha 7 de febrero de 2012, emanada de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en virtud de la cual se declaró la responsabilidad administrativa del referido ciudadano “[...] por cuanto su conducta encuadra dentro del supuesto generador de responsabilidad administrativa previsto en los numerales 2, 7 y 9 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”; por haber operado la caducidad;
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2013. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/zy
Exp. Nº AP42-G-2012-000922