JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 29 de enero de 2013
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-001065
En fecha 19 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con suspensión de efectos, por el abogado TERESO DE JESÚS BERMÚDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.943, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMON, C.A., inscrita en fecha 30 de junio de 1999 en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 36-A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 088/2011 de fecha 21 de diciembre de 2011, emanada por el PRESIDENTE DE LA FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES (O.P.P.P.E.) y notificada en fecha 27 de julio de 2012, mediante el cual se decidió rescindir el contrato de obra Nº CJ-012-2011, suscrito en fecha 06 de junio de 2011, y en consecuencia ejecutar las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento suscritas con la empresa Transeguro, C.A. de Seguros.
El 14 de enero de 2013, se dio cuenta a la Jueza de este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la devolución de los originales que rielan insertos en el presente expediente.
En fecha 22 de enero de 2013, se proveyó la solicitud efectuada en fecha 17 de enero de 2013, previo desglose y dejándose la advertencia que la certificación por Secretaría se hará de aquellos documentos que cursan en original y/o en copia certificada.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2013, se exhortó a la parte demandante reformular y subsanar los errores del libelo de demanda, dado que la pretensión señalada es la nulidad de la providencia impugnada cuando de la misma se desprende que tiene un carácter de contenido patrimonial al tratarse de la ejecución de una obra pública, concediéndosele un lapso de tres (3) días de despacho para la subsanación del libelo de demanda interpuesto.
En fecha 28 de enero de 2013, se dejó constancia de la entrega de los documentos originales al apoderado judicial de la parte demandante.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante presentó escrito de consideraciones y escrito de reforma de demanda de nulidad.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con suspensión de efectos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 19 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 088/2011 de fecha 21 de diciembre de 2011, emanada por el Presidente de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.) y notificada en fecha 27 de julio de 2012, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “[…] la relación contractual entre la FUNDACION [sic] OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES [O.P.P.P.E] tiene su origen en el CONTRATO DE EJECUCION [sic] DE OBRAS N° CJ-OPPPE-012/20112, (Acta de Inicio) suscrito en fecha 6 de junio del año 2011, del cual fu[eron] notificados en fecha 27 de julio de 2012 por la Providencia Administrativa N° 088/2011, de fecha 14 de diciembre de 2011 de la rescisión del contrato […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Destacado del original).
Que “[…] [e]l objeto del contrato es la ‘CONSTRUCCIÓN DE EDIFICACIÓN MULTIFAMILIAR DE CIENTO TREINTA Y SEIS (136) APARTAMENTOS ETAPA VIVIENDAS, UBICADOS EN LA HOLLADA CUADRANTE SUR-ESTE, PARROQUIA SANTA ROSALIA [sic], MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL CONFORME CON EL -PLAN PRESIDENCIAL DE VIVIENDAS PARA LA EMERGENCIA 2011 - 20.12’ Y ENMARCADO DENTRO DEL PROYECTO DENOMINADO: 'CONTRIBUIR A LAS MEJORAS Y SOLUCIONES DE LOS PROBLEMAS URBANISTICOS [sic], ARQUITECTÓNICOS Y PAISAJÍSTICOS A NIVEL NACIONAL”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).
Que el monto para la ejecución de la obra es “[…] de SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTIDOS BOLÍVARES CON DIEZ [sic] SEIS CÉNTIMOS (Bs.127.122, 16).” [Corchetes de este Juzgado] (Destacado del original) (Mayúsculas y Negrillas del original).
Que en “[…] fecha 27 de julio de 2012, [su representada] fue notificada de la decisión (Acto Administrativo) contenida en la Providencia Administrativa N° 088-2011, de fecha 21 de diciembre de 2011, emanada del ciudadano Arq. FRANCISCO DE ASIS SESTO NOVAS, en su carácter de Presidente de la FUNDACION [sic] OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES [O.P.P.P.E], que pone fin a la vía administrativa de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y Negrillas del original).
Alegó el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante que “[…] el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto legal, ya que el Ente fundamenta la terminación del contrato en una errónea apreciación y aplicación de la norma, por lo que tal calificación causa un estado de indefensión a la parte recurrente.” [Corchetes de este Juzgado] (Subrayado del original).
En tal sentido, instó “[…] se declare nulo el acto administrativo emitido por la FUNDACION [sic] OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS PECIALES [O.P.P.P.E], contentivo de la su Providencia Administrativa aquí recurrida, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por una decisión genérica, indeterminada y contradictoria, lo que implica su absoluta nulidad.” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y Negrillas del original).
Que la “[…] la Providencia Administrativa N° 088/2011, acogió los resultados de la ‘DIRECCION [sic] DE EJECUCIÓN PROYECTOS’, que decidió sobre la aplicación del derecho a los hechos y que versó sobre cuestiones jurídicas para las cuales se necesitan conocimientos especiales, que como es del conocimiento de la Administración para generar una opinión técnica, solida con amplia experiencia en la construcción, debe constar con profesionales especializados como maestros de obras, ingenieros residente, controlador de nóminas, ingeniero de costos, y encargado de la e [sic] los insumos.” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y Negrillas del original).
Que “[…] frente a una situación como ésta, no queda más que admitir que la conducta del órgano que ordena abrir una averiguación administrativa sin base fáctica alguna en este caso particular, fundamentado en falsos supuestos de hecho a violentado el Principio de la Seguridad Jurídica, viciando el acto de Nulidad Absoluta […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).
Que “[s]iendo esta la oportunidad como recurrente y en ejercicio de [su] derecho a controlar y contradecir del [sic] expediente administrativo que al efecto se aperturó [sic] y el contiene el INFORME consignado ante la Fundación ‘Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales’ (O.P.P.P.E.) por ‘DIRECCIÓN DE EJECUCIÓN PROYECTOS’, solicit[a] el procedimiento de impugnación mediante la cual se precise la oportunidad para impugnar.” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y Negrillas del original).
Que “[l]a Administración de la FUNDACION [sic] OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES [O.P.P.P.E], en la Providencia Administrativa N° 088/2011, emanada del ciudadano Arq. FRANCISCO DE ASIS SESTO NOVAS, en su carácter de Presidente no estableció los hechos con fundamento en las pruebas del expediente, para subsumirlos en las normas jurídicas, sino que se limitó a acoger las decisiones de la ‘DIRECCION [sic] DE EJECUCIÓN PROYECTOS’, quien excedió su función técnica.” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y Negrillas del original).
Asimismo, solicitó la parte demandante “[…] la suspensión de los efectos del acto impugnado, es decir, sobre la base cautelar típica y especial consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la decisión contenida en la Providencia Administrativa N° 088/2011, emanada del ciudadano Arq. FRANCISCO DE ASIS SESTO NOVAS, en su carácter de Presidente de la FUNDACION [sic] OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES [O.P.P.P.E] […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y Negrillas del original).
Por último, solicitó “[…] se declare COMPETENTE para conocer de la pretensión de nulidad con solicitud de medida cautelar innominada y subsidiariamente la suspensión de efectos presentada por la empresa ‘INVERSIONES EL TIMÓN, C.A.’ […omissis…] contra la Providencia Administrativa N° 088/2011, emanada del ciudadano Arq. FRANCISCO DE ASIS SESTO NOVAS, en su carácter de Presidente de la FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES […omissis…] ADMITA la pretensión de nulidad […omissis…] [d]eclare PROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada […omissis…] DECLARE la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 088/2011, emanada del ciudadano FRANCISCO DE ASIS SESTO NOVAS, en su carácter de Presidente de la FUNDACION [sic] OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES [O.P.P.P.E.].” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y Negrillas del original).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con suspensión de efectos por la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMON, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 088/2011 de fecha 21 de diciembre de 2011, emanada del PRESIDENTE DE LA FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES (O.P.P.P.E.) y notificada en fecha 27 de julio de 2012, mediante el cual se decidió rescindir el contrato de obra Nº CJ-012-2011, suscrito en fecha 06 de junio de 2011, y en consecuencia ejecutar las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento suscritas con la empresa Transeguro, C.A. de Seguros.
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo anterior, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún hoy bajo la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la Ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En este sentido, observa este Juzgado que la Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley ut supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Fundación no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con suspensión de efectos, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMON, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 088/2011 de fecha 21 de diciembre de 2011, emanada por el presidente de la fundación OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES (O.P.P.P.E.) y notificada en fecha 27 de julio de 2012, mediante el cual se decidió rescindir el contrato de obra Nº CJ-012-2011, suscrito en fecha 06 de junio de 2011, y en consecuencia ejecutar las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento suscritas con la empresa Transeguro, C.A. de Seguros.
En tal sentido, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en consecuencia, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado de Sustanciación observa que la presente demanda fue interpuesta tempestivamente por cuanto la Providencia Administrativa Nº 088/2011 de fecha 21 de diciembre de 2011, emanada por el Presidente de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.) mediante el cual se decidió rescindir el contrato de obra Nº CJ-012-2011, suscrito en fecha 06 de junio de 2011, y en consecuencia ejecutar las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento suscritas con la empresa Transeguro, C.A. de Seguros fue notificada en fecha 27 de julio de 2012, (Vid. Folio Veinte (20) del expediente judicial), y la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con suspensión de efectos, fue interpuesta en fecha 19 de diciembre de 2012, es decir, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido, se observa que en la misma demanda no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
En tal sentido, vista las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con suspensión de efectos por abogado TERESO DE JESÚS BERMÚDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.943, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMON, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 088/2011 de fecha 21 de diciembre de 2011, emanada por el PRESIDENTE DE LA FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES (O.P.P.P.E.) y notificada en fecha 27 de julio de 2012, mediante el cual se decidió rescindir el contrato de obra Nº CJ-012-2011, suscrito en fecha 06 de junio de 2011, y en consecuencia ejecutar las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento suscritas con la empresa Transeguro, C.A. de Seguros. Así se decide.-
Precisado lo anterior, se ordena NOTIFICAR de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, al ciudadano Presidente de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), de conformidad con el artículo 78 numeral 2 de la Ley ut supra señalada, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Igualmente, de conformidad con el artículo 78 numeral 3 ejusdem al MINISTRO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA, remitiéndoles a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Líbrense oficios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar a la Presidente de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos. Líbrese oficio.
De acuerdo al artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda abrir el cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes a los fines de ser remitida a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su decisión.
Asimismo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con suspensión de efectos por abogado TERESO DE JESÚS BERMÚDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.943, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMON, C.A., inscrita en fecha 30 de junio de 1999 en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 36-A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 088/2011 de fecha 21 de diciembre de 2011, emanada por el PRESIDENTE DE LA FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES (O.P.P.P.E.) y notificada en fecha 27 de julio de 2012, mediante el cual se decidió rescindir el contrato de obra Nº CJ-012-2011, suscrito en fecha 06 de junio de 2011, y en consecuencia ejecutar las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento suscritas con la empresa Transeguro, C.A. de Seguros;
2.- ADMITE la referida demanda;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos PRESIDENTE DE LA FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES (O.P.P.P.E.), FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, MINISTRO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA y PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA;
4.- ORDENA solicitar al PRESIDENTE DE LA FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES (O.P.P.P.E.), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
5.- ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la apertura de un cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la medida preventiva de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la parte demandante, el cual será remitido inmediatamente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no le corresponde a este Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la medida solicitada;
6.- ORDENA, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
7.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2013. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/ZM
Exp. Nº AP42-G-2012-001065
|