JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 29 de enero de 2013
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000020
En fecha 21 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Fredd AArons P., Alejandro Muñoz Rodríguez y Joaquín Alejandro Freites Villasana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.550, 91.504 y 144.843 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 206.12 de fecha 6 de diciembre de 2012 emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante el cual se le ordenó corregir el error de cálculo contenido en la Resolución Nº 165.12 de fecha 15 de octubre de 2012, quedando establecida la multa a ser pagada en la cantidad de Novecientos Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 918.000,00), correspondiente al uno por ciento (1%) de su capital pagado.
En fecha 23 de enero de 2013, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA.
En fecha 21 de enero de 2013, los apoderados judiciales del Banco Caroní, C.A. Banco Universal, interpusieron demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 206.12 de fecha 6 de diciembre de 2012, notificada el 7 del mismo mes y año, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegaron, que “[…] interp[uso] DEMANDA DE NULIDAD EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, en contra de la Resolución Nº 206.12, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (en adelante la ‘SUDEBAN’), en fecha 6 de diciembre de 2012, notificada al Banco Caroní en fecha 7 de diciembre de 2012 […]” (Mayúsculas, paréntesis y negrillas del escrito) (Corchetes de este Tribunal).
Arguyeron, que “[…] en fecha 6 de diciembre de 2012, la Sudeban emitió la Resolución Nº 206.12 objeto de la presente demanda de nulidad, mediante la cual decidió declarar parcialmente con lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Banco Caroní en contra de la [referida] Resolución, modificando a través del principio de autotutela administrativa, la cuantía de la sanción impuesta, reduciendo el monto de la misma a la cantidad de Novecientos Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 918.000,00), correspondiente al uno por ciento (1%) del capital pagado del Banco Caroní […]” (Paréntesis del escrito) (Corchetes de este Juzgado Sustanciador).
Denunciaron, que “[…] el vicio de falso supuesto de derecho se ha materializado debido a que la Sudeban incurrió en un error de interpretación del numeral 7 del artículo 53 de la derogada Ley de Bancos, toda vez que tal como lo indica[ron] precedentemente, según la Sudeban, tal disposición legal establecía una prohibición para las instituciones autorizadas para actuar como fiduciario, para adquirir o invertir los fondos provenientes del fideicomiso en obligaciones, acciones o bienes de cualquier empresa que no este[n] inscritas en el Registro Nacional de Valores, independientemente que dicha institución financiera tuviera o no participación en las mismas” (Corchetes de esta Corte).
Adujeron, que “[…] el principio de irretroactividad de la Ley está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, tal como sucedió en el caso bajo análisis, toda vez que la Sudeban aplicó el numeral 6 del artículo 77 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, a situaciones jurídicas consumadas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, aplicando retroactivamente ese instrumento jurídico, violando en consecuencia, el derecho constitucional a la retroactividad de ley, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tal motivo, la Resolución 206.12 de la Sudeban se encuentra viciada de nulidad por inconstitucionalidad […]” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Solicitaron, que “[…] se acuerde medida cautelar de suspensión de los efectos de la Resolución Nº 206.12, a los fines de suspender el pago de la multa impuesta al Banco Caroní por parte de la Sudeban, por la cantidad de Novecientos Dieciocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. 918.000,00), a los fines de garantizar el pago de la multa impuesta por la Sudeban al Banco Caroní, razón por la cual se [cumplieron] todos los requisitos necesarios para que [las] Cortes decreten medida de suspensión de efectos solicitada en es[e] escrito” (Subrayado y paréntesis del escrito) (Corchetes de este Tribunal).
Señalaron, que “[…] a los fines de cumplir con los requisitos para el decreto de la medida de suspensión de efectos contra la Resolución 206.12 de la Sudeban, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, anexo se consigna […], fianza judicial otorgada por Seguros Pirámide, C.A. en fecha 11 de enero de 2013, por la cantidad de Novecientos Dieciocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 918.000,00), a los fines de garantizar el pago de la multa impuesta por la Sudeban al Banco Caroní […]” (Paréntesis del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Añadieron, que “[…] es evidente la carencia de correcto sustento legal o normativo del contenido del acto recurrido (Resolución Nº 206.12), toda vez que se interpretó de forma errada el numeral 7 del artículo 53 de la derogada Ley de Bancos, así como fue aplicado retroactivamente el numeral 6 del artículo 77 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario a situaciones jurídicas consumadas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley. En consecuencia, puede es[a] Corte como mínimo entender una razonable probabilidad de que una vez analizado el fondo del recurso, la recurrente está en capacidad de sostener sus alegatos, lo cual constituye a todas luces presunción de buen derecho sin necesidad de entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia” (Paréntesis del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Adujeron, que “[…] el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo definitivo favorable al Banco Caroní, que declare la nulidad del acto que decidió ratificar la multa impuesta a este último (Resolución Nº 206.12), queda evidenciado debido a que de conformidad con lo establecido en la parte dispositiva de dicha Resolución, el Banco Caroní debe proceder a pagar la elevada multa que le fue impuesta por la Sudeban, con las graves consecuencias económicas que ello puede generar para dicha institución financiera, siendo que en el supuesto de que es[a] Corte declare la nulidad de la Resolución antes identificada y por ende la multa impuesta por el órgano regulador, el Banco Caroní ya habría pagado es[a] última, ocasionándole un grave perjuicio económico” (Paréntesis del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitaron que “[…] se declare la NULIDAD por motivos de inconstitucionalidad e ilegalidad, de la Resolución Nº 206.12 dictada por la Sudeban en fecha 6 de diciembre del 2012, notificada al Banco Caroní en fecha 7 de diciembre de 2012, y que se decrete a la brevedad la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido […]”(Negrillas y mayúsculas del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, para lo cual observa:
En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Fredd AArons P., Alejandro Muñoz Rodríguez y Joaquín Alejandro Freites Villasana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.550, 91.504 y 144.843 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO CARONÍ, C.A. Banco Universal, contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
Ahora bien, según lo establecido en el artículo 234 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial Número 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, mediante la cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, en los términos siguientes:
“Artículo 234. Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los juzgados nacionales de la jurisdicción contenciosa administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto” (Negrillas de este Juzgado).

Como puede observarse, la competencia para conocer de las decisiones emanadas del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, deviene de norma expresa, señalando que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, y dado que la presente demanda de nulidad versa sobre una decisión dictada contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 206.12, de fecha 6 de diciembre de 2012 y notificada el 7 del mismo mes y año emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, resulta Competente las Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
De la admisibilidad:
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Ello así, de la revisión exhaustiva del escrito recursivo se evidencia que la parte demandante, Banco Caroní, C.A. Banco Universal, es la persona jurídica directamente afectada por el acto administrativo impugnado.
Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, por cuanto dicho recurso fue ejercido dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la notificación del acto, tal y como lo prevé el artículo 234 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicada en la Gaceta Oficial Número 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011. Decreto Número 8.079, mediante la cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 eiusdem, este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta, por la representación judicial del BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 206.12 de fecha 6 de diciembre de 2012 y notificada el 7 del mismo mes y año, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Asimismo, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y de los usuarios del sistema bancario vista la naturaleza de la acción de contenido bancario, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1 del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la apertura de un cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la medida preventiva de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la parte demandante, el cual será remitido inmediatamente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no le corresponde a este Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la medida solicitada. Cúmplase lo ordenado.
Finalmente, se deja establecido que una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.



III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- COMPETENTE, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Fredd AArons P., Alejandro Muñoz Rodríguez y Joaquín Alejandro Freites Villasana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.550, 91.504 y 144.843 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 206.12 de fecha 6 de diciembre de 2012 emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante el cual se le ordenó corregir el error de cálculo contenido en la Resolución Nº 165.12 de fecha 15 de octubre de 2012, quedando establecida la multa a ser pagada en la cantidad de Novecientos Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 918.000,00), correspondiente al uno por ciento (1%) de su capital pagado.
2.- ADMITE, la referida demanda;
3.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario y Procuradora General de la República,
4.- ORDENA, solicitar al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el expediente administrativo relacionado con el presente caso,
5.- ORDENA, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa;
6.- ACUERDA, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
7.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2013. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida

BAR/cpc
Exp. Nº AP42-G-2013-000020