JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2013-000021

Caracas, 29 de enero de 2013
202° y 153°

En fecha 22 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con suspensión de efectos, por la Abogada RITA GUILARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.564, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1989, bajo el Nº 43, Tomo 92-A, contra el acto administrativo contenido en el informe de inspección signado bajo el Nº 1156/2012 de fecha 26 de julio de 2012, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante el cual se sancionó con multa de Quinientas Unidades Tributarias (500 UT), calculada la misma al valor de la Unidad Tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 39.866 en fecha 26 de febrero de 2012, equivalente a la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 45.000,00).

En fecha 23 de enero de 2013, se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 22 de enero de 2013, la Abogada Rita Guilarte, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en el informe de inspección signado bajo el Nº 1156/2012 de fecha 26 de julio de 2012, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “[e]n fecha 26 de julio de 2012, la funcionaria […] del Indepabis [Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios] […] realizó la fiscalización en la oficina de Zuma Seguros, C.A. […] con ocasión a unas denuncias presentadas ante el referido Instituto, en contra de [su] representada […] por cuanto: 1.- Existían dos denuncias presentadas por ante el Instituto en contra de Zuma Seguros, C.A., 2.- Dichas denuncias versaban sobre el incumplimiento en los pagos a los beneficiarios, 3.- Zuma Seguros, C.A. había incumplido con fechas de pago de los siniestros, especificando los casos de los expedientes números IP-BOL-DEN-1091/2012 y IP-BOL-DEN-1268/2012, sin identificar a los denunciantes.” [Corchetes de este Juzgado].

Que “[…] procedieron a imponer multa a [su] representada por Quinientas Unidades Tributarias Unidades Tributarias (500 UT) equivalentes a Cuarenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 45.000,00) […] que la sanción se imponía con medida cautelar o preventiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos los [sic] artículos [sic] 111 numeral 4 y 112 numeral 6 de la Ley del mismo Instituto.” [Corchetes de este Juzgado].

Alegó la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante la ilegalidad de la sanción impuesta en virtud que “[…] la funcionaria representante del Indepabis [Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios] impone la sanción más no identifica el documento mediante el cual la Presidenta del Indepabis [Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios] concede la faculta de imponer sanciones pecuniarias a los funcionarios actuantes […] susceptible de nulidad, en virtud de la falta de cualidad de la funcionaria actuante ya que no pudo verificarse la delegación de funciones a que se refiere la ley del Indepabis [Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios].” [Corchetes de este Juzgado].
Que “[a]ún cuando fueron identificados los funcionarios actuantes, en la respectiva acta de fiscalización […] no se detalla el documento mediante el cual se le otorga la competencia a los mismos para actuar en nombre del Organismo […] ello no pudo constatarse por lo que se supone una violación a las normas legales […] y en consecuencia, la incompetencia manifiesta de los representantes de la Administración.” [Corchetes de este Juzgado].

Que el acto administrativo impugnado vulnera la primacía de la realidad pues “[…] en caso de incumplimiento de los acuerdos alcanzados ante el Instituto por parte de los denunciados, acarreará el inicio del procedimiento administrativo, sin embargo, ello fue obviado por los funcionarios actuantes, en total inobservancia del procedimiento administrativo previsto en la propia Ley del Indepabis [Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios] […] violando no sólo derechos fundamentales constitucionales, sino también, los principios generales del procedimiento administrativo que establece la misma Ley […] [e]sta circunstancia encuadra claramente en el falso supuesto de hecho, y en la errónea interpretación del segundo aparte del artículo 114 antes transcrito, toda vez que […] la autoridad administrativa debió iniciar el respectivo procedimiento y no imponer una sanción pecuniaria.” [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).

Alegó, la parte demandante la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que “[…] el acto administrativo fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, sino que también, fue omitido el procedimiento conciliatorio y de sustanciación establecido en la Ley del Indepabis [Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios] es decir, se impuso una sanción administrativa con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido […].” [Corchetes de este Juzgado].

Solicitó la apoderada judicial de la demandante “[…] se suspendan los efectos del Acto Administrativo identificado como Acta de Inspección Nº 1156/2012, de fecha 26 de julio de 2012, mediante el cual se le impuso a [su] representada una multa de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 500), equivalentes a CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 45.000,00).” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y Negrillas del original).

Finalmente, solicita “[…] [se] decla[re] con lugar el presente recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo identificado como Acta de Inspección Nº 1156/2012, de fecha 26 de julio de 2012, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual se le impone a [su] representada […] una multa por la cantidad de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 500), equivalentes a CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 45.000,00).” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y Negrillas del original).

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con suspensión de efectos, por la Abogada RITA GUILARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.564, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., contra el acto administrativo contenido en el informe de inspección signado bajo el Nº 1156/2012 de fecha 26 de julio de 2012, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante el cual se sancionó con multa de Quinientas Unidades Tributarias (500 UT), calculada la misma al valor de la Unidad Tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 39.866 en fecha 26 de febrero de 2012, equivalente a la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 45.000,00).

En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En razón de lo anterior, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún hoy bajo la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la Ley in commento establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En este sentido, observa este Juzgado que el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con rango de Instituto Autónomo y además, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley ut supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con suspensión de efectos, por la Abogada RITA GUILARTE, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., contra el acto administrativo contenido en el informe de inspección signado bajo el Nº 1156/2012 de fecha 26 de julio de 2012, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante el cual se sancionó con multa de Quinientas Unidades Tributarias (500 UT), calculada la misma al valor de la Unidad Tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 39.866 en fecha 26 de febrero de 2012, equivalente a la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 45.000,00).

En tal sentido, estima necesario este Juzgado de Sustanciación verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 33 conjuntamente con los supuestos del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 eiusdem.

Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado de Sustanciación observa que la presente demanda no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial y no se evidencia la caducidad, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por ser materia de orden público.

En tal sentido, vista las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con suspensión de efectos, por la Abogada RITA GUILARTE, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., contra el acto administrativo contenido en el informe de inspección signado bajo el Nº 1156/2012 de fecha 26 de julio de 2012, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante el cual se sancionó con multa de Quinientas Unidades Tributarias Unidades Tributarias (500 UT), calculada la misma al valor de la Unidad Tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 39.866 en fecha 26 de febrero de 2012, equivalente a la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 45.000,00).

Precisado lo anterior, se ordena NOTIFICAR de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), de conformidad con el artículo 78 numeral 2 de la Ley ut supra señalada, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Igualmente, de conformidad con el artículo 78 numeral 3 ejusdem al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, remitiéndoles a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Líbrense oficios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos. Líbrese oficio.

De acuerdo al artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda abrir el cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes a los fines de ser remitida a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su decisión.

Asimismo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.

Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente interpuesta conjuntamente con suspensión de efectos, por la Abogada RITA GUILARTE, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., contra el acto administrativo contenido en el informe de inspección signado bajo el Nº 1156/2012 de fecha 26 de julio de 2012, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante el cual se sancionó con multa de Quinientos Unidades Tributarias (500 UT), calculada la misma al valor de la Unidad Tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 39.866 en fecha 26 de febrero de 2012, equivalente a la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 45.000,00);

2.- ADMITE la referida demanda;

3.- ORDENA notificar a los ciudadanos PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO y PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA;

4.- ORDENA solicitar al PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;

5.- ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la apertura de un cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la medida preventiva de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la parte demandante, el cual será remitido inmediatamente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no le corresponde a este Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la medida solicitada;

6.- ORDENA, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

7.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2013. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/ZM
Exp. Nº AP42-G-2013-000021