REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-001478
PARTES:
RECURRENTE: MARIA CECILIA BLANCO TERAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.207.631
CONTRARRECURRENTE: HECTOR JOSE DIAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.436.015.
MOTIVO: APELACION.
Conoce esta alzada, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la ciudadana MARIA CECILIA BLANCO TERAN, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 07 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, que declaró extinguido el proceso de divorcio incoado por el ciudadano HECTOR JOSE DIAZ GONZALEZ, contra la prenombrada recurrente.
En fecha 03 de diciembre de 2012, se recibió el expediente en este Juzgado Superior. Posteriormente, en fecha 10 de diciembre de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 09 de enero de 2012, se realizó la audiencia de apelación donde se dictó el dispositivo del fallo.
Este juzgador pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:
En el presente recurso el a quo, declaró la extinción del procedimiento de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, por la inasistencia de la parte actora, al la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, en el fallo recurrido se puede apreciar lo siguiente:
“(…)El día 05 de NOVIEMBRE de 2.012, oportunidad fijada para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la solicitud de divorcio 185-A, donde aparecen como partes los ciudadanos Héctor José Díaz González y María Cecilia Blanco Terán. A la hora establecida para el acto procesal se efectuó el llamado por el funcionario del Tribunal, siendo informada esta jueza que se encuentra presente solamente la ciudadana MARIA CECILIA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 13.207.631, por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, procedió conforme lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a dictar la Sentencia en forma Oral y profiriendo de inmediato la dispositiva del fallo y los fundamentos por los cuales declara desistido el procedimiento. ASÍ SE DECIDE…”
Ante tal interlocutoria, se ejerció oportunamente el recurso de apelación, donde la ciudadana recurrente manifestó su inconformidad con el referido fallo, argumentando que el a quo debió sentenciar la causa sin dilaciones ante el cumplimiento del despacho saneador ordenado, tomando en consideración la paralización del procedimiento y no, proceder a fijar la audiencia donde se dictó la terminación del mismo. En ese orden en su escrito de formalización señaló:
“(…) Denuncio con el mayor de los respetos, que el Tribunal de Primera Instancia, sin percatarse de que lo único que correspondía, al haber el cambio de Juez, era sentenciar la causa, paralizada en espera de declarar el Divorcio, solicitado por ambas Partes involucradas, ordena una prosecución del proceso inoficiosa, cuando la esencia del proceso fue compeler a la cónyuge para que reconozca el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común, declarando una extinción del procedimiento, no acorde con la sanción que le impone el Legislador en el Procedimiento del Artículo 206 de del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se viola éste procedimiento al subvertirlo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por violar el principio finalista, al proseguir un proceso que sólo espera la sentencia que dirima la Solicitud planteada, y el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no atender la solicitud planteada, con la celeridad debida y postergar la resolución, haciendo inviable la justicia efectiva, que reclaman, ambos cónyuges, como es que se declare el divorcio, cumplidos los extremos de Ley…”
Para decidir, ese juzgador observa:
En el presente asunto, nota este operador de justicia que la acción se recibió en fecha 13 de mayo de 2010, donde se dictó un despacho saneador de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, sin lapso para la consignación de lo requerido. Ahora bien, consta al folio 18 del presente expediente, que la parte accionada en divorcio, cumplió lo requerido por el a quo, por ende, se debió dictar el fallo definitivo, dada la naturaleza graciosa del procedimiento y la manifestación de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial, al tratarse de un expediente que ingresó, en fecha 25 de marzo de 2010 y estar garantizadas la Instituciones Familiares. En consecuencia, la apelación debe prosperar y así de decide.
Por otra parte, nota esta alzada, que efectivamente ha transcurrido mas de cinco (5) años desde la celebración del matrimonio y que el hijo concebido dentro del vínculo conyugal en la actualidad cuenta con doce (12) años de edad, por tal motivo, no se observan elementos que impidan la procedencia del divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, y así se establece.
DECISION
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA CECILIA BLANCO TERAN, contra la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia, se REVOCA el fallo recurrido, y se declara CON LUGAR la demanda de divorcio 185-A del Código Civil, incoada por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ DÍAZ, en contra de la ciudadana MARIA CECILIA BLANCO TERAN, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los precitados ciudadanos, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, en fecha 03 de mayo de 2001, bajo acta Nro 98, folio 102 fte del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho durante el año 2001. Líbrese oficio al Registro Principal y a la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren.
Respecto a las instituciones familiares se establece:
Que la PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores, siendo que la CUSTODIA, la ejercerá la madre ciudadana MARIA CECILIA BLANCO TERAN. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se establece la cantidad de CUATROCIENTOS Bolívares Mensuales, los cuales suministrará el obligado los cinco (05) primeros días de cada mes. Del mismo modo, el obligado contribuirá con el cincuenta por ciento de los gastos de medicinas así como cualquier otro gasto que se pueda generar. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece un régimen abierto, siempre que no interrumpa las actividades escolares del beneficiario de autos.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 10 días del mes de enero de 2012, años 202º y 153.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
ILIANA MEJIAS DELGADO
En la misma fecha se registró a las 11: 00 A.M., bajo el Nº 03-2013
LA SECRETARIA
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