REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-00154.
PARTES:
RECURRENTE: REGULO JOSE RIVERO GARMENDIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.318.467.
CONTRARECURRENTE: DEYANIRA MARIA ASUAJE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.541.697.
MOTIVO: APELACION.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el ciudadano REGULO JOSE RIVERO GARMENDIA, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciòn y Ejecución del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró terminado el procedimiento de divorcio incoado por el prenombrado recurrente, en contra de la ciudadana DEYANIRA MARIA ASUAJE VASQUEZ.

En fecha 14 de diciembre de 2012, se recibieron las actuaciones en este Tribunal. Posteriormente, en fecha 21 de diciembre de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 23 de enero de 2013, se realizó la audiencia de apelación donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador, pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

En el presente recurso, se apela de la decisión de fecha 23 de noviembre de 2012, que declaró terminado el procedimiento de divorcio, por la inasistencia de las partes a la audiencia de jurisdicción voluntaria, fijada de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese orden, en el aludido fallo se puede apreciar lo siguiente:
“(…)Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia de Jurisdicción voluntaria de conformidad con el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A presente en la Sala de Audiencia la Juez GLORIA RODRIGUEZ, del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se deja expresa constancia que los solicitantes no comparecieron, ni por si ni por medio de apoderado Judicial, en consecuencia de conformidad con los previsto en el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró terminado el procedimiento y en consecuencia extinguida la instancia…”



Ante tal interlocutoria, se ejerció oportunamente la apelación, alegando el ciudadano recurrente, que no tuvo oportunidad de acudir a dicho acto, por cuanto la certificación de la boleta, se realizó pasados treinta días, por tal motivo, no le era factible conocer el día y hora para la celebración de dicho acto. En tal sentido, en el escrito de formalización se pudo apreciar:
“(…)Evidentemente, este inmenso retraso por parte del tribunal de la causa en la certificación de la consignación de la boleta de notificación y posterior fijación de la fecha para realizar la correspondiente audiencia preliminar, conllevó un evidente perjuicio a mi persona, debido al indudable estado de indefensión que tal retraso perjudicial me ocasionó en la presente causa, a pesar de haber realizado diligentemente las correspondientes solicitudes mediante escritos que cursan en autos, y también mediante la continua revisión del expediente por ante el archivo del Circuito.
En consecuencia, respetuosamente solicito a este Tribunal Superior se anule el fallo dictado el Tribunal a quo en fecha 23 de noviembre de 1012…”



Para decidir, este Tribunal observa:


De conformidad, con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, en estos procedimientos rige e principio de la notificación única. En consecuencia, una vez notificado el demandado el mismo queda a derecho sin necesidad de nueva notificación. En presente caso, nota este operador de justicia que no era procedente una notificación al accionante, por estar a derecho con la admisión de la demanda. En consecuencia, era deber de dicho ciudadano verificar el día y hora de la celebración de la audiencia respectiva, tomando en consideración que la causas no estaba paralizada.

Por otra parte, consta en autos la notificación de la accionada debidamente firmada, y dicha ciudadana tampoco acudió a al audiencia de jurisdicción voluntaria, lo que acarrea la terminación del procedimiento de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, por tratarse de un juicio de divorcio, y por ende, de estricto orden público. En ese orden, el citado artículo contempla:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Subrayado de esta sentencia)

Como se puede apreciar, a pesar de ser estos procedimientos de jurisdicción voluntaria conforme al artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, y no es necesaria la intervención del Ministerio Público, sin embargo, al tratarse de divorcio debe aplicarse la consecuencia del artículo 185-A del citado Código Sustantivo, en caso de incomparecencia de las partes o cuando se niegue la ruptura en la propia audiencia, porque ya perdería la esencia de jurisdicción voluntaria al existir oposición, y no sería el juzgador de mediación el competente para decidir el fondo del asunto. En consecuencia, lo procedente en ambos supuestos es declarar terminado el procedimiento, por no existir acuerdo entre las partes y que voluntaria mente procedan por el juicio ordinario, o que se intente una nueva solicitud pasados treinta (30) días continuos. Así se declara.
DECISIÒN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano REGULO JOSE RIVERO GARMENDIA, contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia, SE CONFIRMA el fallo recurrido.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 24 días del mes de enero de 2013, años 201º y 153º

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIA DELGADO

En la misma fecha se publicó bajo el Nº 05-2013 a las 10:06 a.m.


LA SECRETARIA