REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, quince de enero del dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: KP12-V-2012-000396

DEMANDANTE: Jesús José Delgado Falcón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.004.008.

DEMANDADO: Maxely Mayoly Berti, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-14.376.099.

Motivo: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En fecha 15 de noviembre de 2.012, el ciudadano Jesús José Delgado Falcón, ya identificado en representación de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte solicitó se citara a la madre de su hija ciudadana Maxely Mayoly Berti, antes identificada, a fin de poder compartir con su hija. En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia fotostática de su cédula de identidad y copia certificada de la sentencia de divorcio.
En fecha 19 de noviembre de 2.012, se admitió la demanda, conjuntamente con los recaudos, ordenándose la notificación de la demandada y oír la opinión de la niña.
En fecha 22 de noviembre de 2.012, se dejó constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión.
En fecha 10 de diciembre de 2012, el alguacil de este circuito judicial consignó boleta de notificación librada a la demandada, debidamente firmada por su persona.
En fecha 12 de diciembre de 2012, la suscrita secretaria, certifico boleta de notificación, de conformidad con la norma del articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de diciembre de 2012, se fijó audiencia de mediación entre los ciudadanos Jesús José Delgado Falcón y Maxely Mayoly Berti, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 11 de enero de 2013.
En fecha 11 de enero de 2013, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Deseamos llegar al siguiente acuerdo con respecto al régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: El padre compartirá con la niña los días martes, miércoles y domingo, es decir, el día martes retirara el padre a la niña en el hogar materno a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) pernoctando en el hogar paterno hasta el día miércoles, debiendo cumplir con todas las actividades diarias de la niña e incluso sus actividades escolares, retornando a la niña el día miércoles a las ocho de la noche (08:00 p.m) y el día domingo nuevamente compartirá el padre con la niña desde las diez de la mañana (10:00 a.m) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m) hora en que deberá regresar la niña a la casa materna. Cabe señalar, que el padre queda totalmente comprometido del bienestar de la niña mientras esté bajo sus cuidados y responsabilidad. Es todo y solicitamos se declare con lugar el presente acuerdo (Copiado Textualmente).

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas…”

A los folios diecinueve (19) y veinte (20) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadanos Jesús José Delgado Falcón y Maxely Mayoly Berti, antes identificados, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión. Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda el régimen propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, el régimen de convivencia familiar con relación a la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), queda estipulado de la siguiente manera: El padre compartirá con la niña los días martes, miércoles y domingo, es decir, el día martes el padre retirara a la niña en el hogar materno a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) pernoctando en el hogar paterno hasta el día miércoles, debiendo cumplir con todas las actividades diarias de la niña e incluso sus actividades escolares, retornando a la niña el día miércoles a las ocho de la noche (08:00 p.m) y el día domingo nuevamente el padre compartirá con la niña desde las diez de la mañana (10:00 a.m) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m) hora en que deberá regresar la niña a la casa materna. Debiendo el padre debe velar por el bienestar de la niña mientras esté bajo sus cuidados y responsabilidad.

Regístrese y publíquese.

Dada Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 15 de enero de 2013. Años 202º y 153º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. LAURA MARINA JUAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 17-2013 y se publicó siendo las 09:39 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LAURA MARINA JUAREZ



KP12-V-2012-000396