REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, treinta de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: KP12-V-2012-000011

Demandante: Alí Humberto Escalona Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.640.926.

Demandada: Ligia Elena Canelón Vásquez, titular de la cedula de identidad V-18.951.015.


Motivo: Privación de Patria Potestad.

En fecha 16 de enero de 2.012, el ciudadano Alí Humberto Escalona Méndez, ya identificado, en representación de su hijo, el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), presento escrito de demanda incoada en contra de la ciudadana Ligia Elena Canelón Márquez, ya identificada, por privación de patria potestad y con dicha acompañó la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.
En fecha 17 de enero de 2.012, se admitió la demanda, se ordenó la notificación de la demandada, oír la opinión del niño y la elaboración de un informe social y psicológico al niño y a su entorno familiar.
En fecha 19 de enero de 2.012, fueron consignadas las boletas de notificación a la Trabajadora Social y a la Psicólogo adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, debidamente firmadas.
En fecha 20 de enero de 2.012, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del niño a emitir su opinión.
En fecha 09 de febrero de 2.012, el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación librada a la demandada, debidamente firmada por la misma.
En fecha 10 de febrero de 2.012, la suscrita secretaria de este Juzgado certificó la notificación de la demandada, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha 13 de febrero de 2.012, se fijó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día 09 de marzo de 2.012, a las 10:00 a.m.
En fecha 29 de febrero de 2.012, se ordenó la elaboración de una valoración física al niño, para lo cual se ordenó oficiar a la Medicatura Forense de esta ciudad.
En fecha 02 de marzo de 2.012, se dejó expresa constancia que ambas partes consignaron sus escritos de prueba y la demandada el de contestación a la demanda.
En fecha 09 de marzo de 2.012, la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, Licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava, consignó el informe social ordenado y en esa misma fecha se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, incorporando las pruebas agregadas a los autos y acordando la prolongación de dicha audiencia para el día 10 de abril de 2.012, a las 10:00 a.m, en virtud de que no se encontraban totalmente preparadas las pruebas. Asimismo, en esa misma fecha fue consignado el informe psicológico por parte de la Licenciada Fariannis Martínez.
En fecha 10 de abril de 2.012, siendo la oportunidad previamente establecida para ello, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación y en virtud de que aun no constaba el autos la valoración física ordenada practicar al niño, se acordó la prolongación de la audiencia para el día 08 de junio de 2.012 a las 10:00 a.m.
En fecha 13 de abril de 2.012, fue agregada a los autos la valoración física practicada al niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 25 de abril de 2.012, se recibió escrito en el cual el demandante, solicitó medida cautelar de régimen de convivencia familiar y en fecha 27 de abril de 2.012, la Juez instó al referido ciudadano a intentar un procedimiento separado por régimen de convivencia familiar.
En fecha 03 de mayo de 2.012, el demandante apeló de la decisión interlocutoria dictada por este Juzgado y otorgó poder apud acta a la abogada Liliana Montes De Oca, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.706.
En fecha 04 de mayo de 2.012, esta juzgadora negó la apelación, por cuanto se trataba de un auto de mero tramite e instó nuevamente al demandante a intentar un nuevo procedimiento por régimen de convivencia familiar.
En fecha 30 de mayo de 2.012, el demandado interpuso recurso, sin la debida fundamentacion jurídica.
En fecha 08 de junio de 2.012, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, se incorporó la valoración física practicada al niño y se acordó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en virtud de que se encontraban totalmente preparadas las pruebas.
En fecha 12 de junio de 2.012, la Juez de Juicio le dio entrada al expediente y fijó la oportunidad para oír la opinión del niño para el día 28 de junio de 2.012, a las 9:00 a.m. y fijó la audiencia de juicio para ese mismo día a las 10:00 a.m.
En fecha 14 de junio de 2.012, se ordenó notificar nuevamente a la trabajadora social a los fines de que practicara a la mayor brevedad posible un informe social al niño y a su entorno familiar.
En fecha 18 de junio de 2.012, la Juez Suplente de Juicio se avocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 21 de junio de 2.012, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo arriba señalado.
En fecha 27 de junio de 2.012, se agregó al expediente el informe social ordenado a practicar.
En fecha 28 de junio de 2.012, se oyó la opinión del niño y en esa misma fecha se llevó a cabo la audiencia de juicio.
En fecha 06 de julio de 2.012, se dictó sentencia, en la cual se declaró sin lugar la demanda.
En fecha 09 de julio de 2.012, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Liliana Montes De Oca, apeló de la decisión dictada.
En fecha 16 de julio de 2.012, se oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la Juez Suplente de Juicio, remitir las actuaciones al Juzgado Superior de este Circuito Judicial.
En fecha 06 de agosto de 2.012, el Juez Superior de este Circuito Judicial le dio entrada a la presente causa.
En fecha 05 de octubre de 2012, el Juez Superior de este Circuito Judicial declaró con lugar la apelación.
En fecha 31 de octubre de 2.012, fue recibido el presente expediente.
En fecha 01 de noviembre de 2.012, la Juez de Juicio, abogada Raquel Castillo de Zubillaga, le dio entrada y ordenó la remisión del expediente a este juzgado a los fines de cumplir con lo ordenado por el Juez Superior.
En fecha 05 de noviembre de 2.012, esta Juzgadora le dio entrada al expediente y ordenó la apertura de un cuaderno por separado de inhibición.
En fecha 22 de enero de 2.013, se recibió la incidencia de recusación, la cual fue declara sin lugar por parte del Juez Superior de este Circuito Judicial.
En fecha 25 de enero de 2.013, se recibió diligencia presentada por el demandante, mediante la cual desiste de la presente acción.

Estando en el momento de decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

La norma del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “En cualquier Estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

Ahora bien, tal como se desprende del folio ciento setenta y nueve (179) de autos, el demandado desistió formalmente de la presente acción, lo cual tiene sobre la misma efectos preclusivos, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, no pudiéndose plantear el asunto debatido nuevamente y procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, tal como lo dispone la norma del artículo arriba señalado. Así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Desistida la acción de Privación de Patria Potestad, presentada por el ciudadano Alí Humberto Escalona Méndez, ya identificado, en contra de la ciudadana Ligia Elena Canelón Márquez, ya identificada y terminado el proceso, con fundamento a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia para el archivo. Asimismo, se ordena dar por terminado el cuaderno separado signado bajo el Nº KH13-X-2.012-000009, el archivo del presente asunto y su respectiva remisión al archivo judicial.

Regístrese y publíquese


Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 30 de enero de 2013. Años. 202º y 153º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. MARYHE ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 34 - 2.013 y se publicó siendo las 02:55 p.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. MARYHE ALVAREZ

KP12-V-2012-000011
LCGC/ma