REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 31 de enero de 2.013
Años 202º y 153º
KP12-V-2012-000323
PARTE DEMANDANTE: Minervy Josefina Ferrer Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.701.808, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Alberto José Castillo y Madelys Andrea Vargas Manzanilla, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 63.172 y 188.907.
PARTE DEMANDADA: Javier Jacinto Tua, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.851.022, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Divorcio Ordinario
Por escrito presentado ante este tribunal, el día dos (02) de octubre de 2012, la ciudadana Minervy Josefina Ferrer Meléndez, anteriormente identificada, asistida por la abogada Madelys Andrea Vargas Manzanilla, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 188.907, demandó al ciudadano Javier Jacinto Tua, antes identificado, con fundamento en la causal segunda de la norma del articulo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó oír la opinión de los adolescentes, se ordenó notificar al demandado a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación y se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha ocho (08) de octubre de 2012, se dejó constancia de la no comparecencia de los adolescentes a manifestar su opinión. En fecha veinte (20) de noviembre del 2012, se notificó al demandado. En fecha cinco (05) diciembre de 2012, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación compareció la parte demandante, quien manifestó su intención de continuar con el proceso. En día diecinueve (19) de diciembre del 2.012, la abogada de la parte demandante consignó escrito de pruebas. En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2012, se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas. En fecha diez (10) de enero de 2013, siendo la oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación se dejó constancia de la comparecencia de la abogada asistente, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, quedando como medios de pruebas copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes y las testimoniales. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de los adolescentes para el día once (11) de enero del 2.013 a las 9:00 a.m y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En esa fecha se dejó expresa constancia de la comparecencia de los adolescentes quienes sostuvieron entrevista con quien juzga y se celebró la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.
Ahora pasa a exponer quien juzga las razones de su decisión:
COMPETENCIA
La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)
La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”
Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Tua Ferrer, procrearon dos hijos, de nombres (omitido artículo 65 LOPNNA) quienes son adolescentes, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante
La demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Javier Jacinto Tua, en fecha nueve (09) de diciembre de 1991, Que fijaron su domicilio conyugal en el sector Los Rosales, de la urbanización Calicanto, calle 4, casa Nro 1, de esta ciudad de Carora, municipio Torres del Estado Lara . Que desde que contrajeron matrimonio sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo con sus obligaciones y deberes que imponen la vida de casado. Que desde que se unieron hubo mucho amor y afecto entre los dos y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, que durante varios años de su matrimonio la relación de pareja se fundamentó en el amor, respeto, comprensión y comunicación hasta que aproximadamente a comienzos del año 2.007, su cónyuge sin razón alguna que la justificara cambio radical y progresivamente la conducta que venía teniendo, de respeto hacia su persona, en tal sentido su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable, cariñoso, comprensivo que habitualmente había sido, pasó a convertirse en una persona irrespetuosa e incomprensible, por todo se disgustaba y se peleaba sin justa causa, incluso asumió aptitud de rechazo y es así como incumplió con sus deberes conyugales, en tal sentido con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección, respeto entre otros que impone el matrimonio, hasta que definitivamente en el año 2007, comenzaron ha tener dificultades que no pudieron sobrellevar que se hicieron insoportable de llevar su vida en común hasta el punto de que su cónyuge el ciudadano Javier Jacinto Tua, vendió su casa donde tenían establecido su domicilio conyugal e incluso hasta el mobiliario situación que trajo como consecuencia que tuvieron que mudarse para que su abuela en la urbanización El Roble, calle 6 casa Nro 28-38, de esta ciudad de Carora, con sus hijos con el pretexto que el iba a comprar un nueva. Que una vez establecidos allí se tornó insoportable, llegando al punto de que él sin darle ningún tipo de explicación ante su extraña actitud e injustificada conducta, ya finalizando el año 2007, de forma libre, espontánea y sin motivo alguno, abandonó su hogar frente a sus hijos y testigos que en ese momento se encontraban dentro y cerca de su hogar, desde ese momento se llevó consigo todas sus cosas personales y le dijo que no pensaba volver más a la casa de su abuela, donde habían establecido su domicilio conyugal nuevamente, que a pesar de esa situación ella continuó conversando con él y tratando con el devenir de los días de que regresara pero todas sus diligencias fueron infructuosas, que el nunca quiso deponer ni cambiar de opinión. Que desde finales de ese año y hasta el año 2012, no volvió más y que ella ha sido la encargada de la manutención de sus hijos. Que de su unión no adquirieron bienes que puedan considerarse de la comunidad de gananciales y por ello no hay nada que liquidar. Que es por ello que comparece para demandar a su cónyuge y que se declare disuelto el vínculo matrimonial que la une con el demandado, en base a la causal segunda señalada en el artículo 185 del Código Civil vigente, referida al abandono voluntario.
Parte Demandada
A pesar de que se notificó al demandado como consta en el folio quince (15) de autos del expediente, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Sin embargo, es importante recalcar, que la acción de divorcio esta dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes”
DERECHO A SER OIDOS
En cumplimiento de la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión de los adolescentes para el día treinta (30) de enero del 2.013, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), quien comparecieron a manifestar sus opiniones.
Antes de entrar al análisis probatorio, es importante señalar que se entiende por abandono voluntario, causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio. En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem).
PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS
En fecha treinta (30) de enero del 2.013, se llevó acabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistida por los abogados Alberto José Castillo y Madelys Andrea Vargas Manzanilla, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 63.172 y 188.907, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:
Pruebas documentales
Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Minerva Josefina Ferrer Meléndez y Javier Jacinto Tua, ya identificados, que riela al folio ocho (08) de autos, copia certificada de la partida de nacimiento de los adolescentes que corren insertas al folio nueve (09) y veintiocho (28) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vinculo conyugal entre las partes y con la partida de nacimiento la filiación con los adolescentes.
Prueba de testigos
Se oyeron las declaraciones de los testigos ciudadanos Dora Josefina Mora de Montero y Mersis Norelys Castillo Lameda, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.630.203 y V-13.180.104, respectivamente, previa juramentación de los mismos por la juez, quienes expusieron lo siguiente:
La ciudadana Dora Josefina Mora de Montero, antes identificada, expuso entre otras cosas: Que conoce a las partes. Que eran sus vecinos en la urbanización Calicanto en la calle 4. Que ella presenció las desavenencias entre ellos. Que ellos tenían muchos problemas, que pelearon y el demandado vendió todo, el mobiliario y la casa. Que se mudaron a la urbanización El Roble, para la casa de la abuela de la demandante. Que ella vio como el demandado vendió todas las cosas y la casa también.
La ciudadana Mersis Norelys Castillo Lameda, declaró de la siguiente manera: Que conoce a las partes, desde hace como 13 o 14 años. Que sabe que ellos tuvieron muchos problemas. Que una vez estando con la demandante y el demandado tuvieron una fuerte discusión, donde estaban los niños y el demandado la maltrataba verbalmente. Que ellos vivieron por un tiempo en la urbanización Calicanto, hasta mediados de junio o julio del año 2007. Que ella fue vecina de ellos. Que la demandante se mudó para la casa de su abuela en la urbanización El Roble. Que el demandado le prometió a la demandante que le iba a comprar una mejor casa. Que luego supo que el demandado se alejó de ellos y no supo mas nada. Que el demandado los abandonó, como en el año 2007. Que después de haberla dejado a la demandante donde su abuela, a finales de año más o menos, los abandonó.
La juez decide:
Ahora bien, examinando las deposiciones de las testigos, las mismas se aprecian de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien juzga que se tratan de personas que conocen realmente a las partes y que las mismos son contestes en afirmar que conocen a las partes desde hace mucho tiempo, que fueron vecinas en la urbanización Calicanto, que el demandado en el año 2007 vendió el inmueble donde era el hogar conyugal y se mudaron a la urbanización El Roble, a casa de la abuela de la demandante y que posteriormente el demandado la abandonó, siendo así, que los hechos alegados por la parte demandante han sido corroborados por las deposiciones de las mismas, siendo prueba suficiente para determinar que efectivamente el demandado incurrió en falta grave contra la demandante en el cumplimiento de sus deberes conyugales, es decir, la desatendió como esposa, violando el compromiso asumido cuando contrajo matrimonio, en el cual tenía que socorrer a su esposa, incurriendo con estos hechos en el incumplimiento de sus obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario. Y así se decide.
DECISIÓN
Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Minerva Josefina Ferrer Meléndez, ya identificada, contra el ciudadano Javier Jacinto Tua, antes identificado, en consecuencia, se
disuelve el vinculo conyugal contraído en fecha nueve (09) de diciembre de 1991, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, hoy en día Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 112.
En cuanto a las Instituciones Familiares, como Patria Potestad, Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:
La Patria Potestad sobre los adolescentes la ejercerán ambos padres.
Con respecto a la Custodia de los adolescentes, se le concede a la madre, ciudadana Minervy Josefina Ferrer Meléndez, se le advierte a los padres de los adolescentes, que la Responsabilidad de Crianza es compartida e igual para ambos, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a la Obligación de Manutención, la demandante solicitó la cantidad de un mil bolívares mensual (Bs.1.000, oo) monto éste que el demandado no rechazó, por tanto, se presume que lo acepta, en consecuencia, el padre suministrará a los adolescentes dicha cantidad, a razón de quinientos bolívares quincenales (500,oo Bs.).
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá ver a los adolescentes los fines de semana, entendiéndose los días sábados y domingos, sin embargo esto no obsta que durante los días de semana tengan contacto y puedan pernoctar en el hogar del padre. Hay que considerar que los hijos ya no son unos niños, son adolescentes, donde el joven (omitido artículo 65 LOPNNA) ya cumplirá la mayoría de edad, por ello, debe respetarse el deseo de ellos de tener mas cercanía con el padre.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 31 de enero del 2.013. Años 202º y 153º.
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. LAURA MARINA JUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 15-2013 y se publicó siendo las 2: 11 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. LAURA MARINA JUAREZ
KP12-V-2012-000323.
|