REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 23 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-010269
ASUNTO : KP01-P-2012-010269
JUEZ: ABG. SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ
SECRETARIA: ABG. ZOILA COLMENAREZ NÚÑEZ
ALGUACIL: JOSE MARIN
IMPUTADO: RUBEN DARIO MELENDEZ CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº (…)
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE DUQUE IPSA 114.327 Y EVIS GONZALEZ I.P.S.A. Nº 102.152
FISCALÍA 28º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: Abg. Ellyneth Gómez
VICTIMA: YOSIBEL ESTEVANOT RODRIGUEZ
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la presente causa penal en audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscalía Vigésima Octava del estado Lara, abogada ELLYNETH GÓMEZ, en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano RUBEN DARIO MELENDEZ CASTILLO, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos: “En fecha 09 de Agosto de 2010, la ciudadana YOSIBEL ESTEVAÑOT RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº (…), interpuso denuncia en la que manifestó que su ex pareja la insulta, la acosa, amedrenta, la amenaza, dichas conductas ocurren de manera constante. El día jueves la empujó, la agredió físicamente, el ciudadano reiteró su intención de matarla, ella se siente nerviosa, perseguida, humillada, no tolera la situación hostil, fuerte y peligrosa a la que es sometida”; calificó los hechos como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YOSIBEL ESTEVANOT RODRIGUEZ ; solicito finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado, solicitó que se mantengan las medidas de protección y seguridad ya impuestas.
LA VICTIMA
La víctima presente en la audiencia a los fines de garantizar su derecho a intervenir durante todo el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le otorgó el derecho de palabra y en tal sentido expuso: “Aunado a la denuncia allí se encuentra los hechos de violencia contra mi hermana, esta situación, no se si es pertinente esta denuncia la hice porque para ese momento se realizaron las amenaza y los hechos de violencia, me vi en la necesidad de irme de la ciudad, me cambie de residencia y me parece extraño que allá publicado mi numero de teléfono y una solicitud, esta mañana cuando estuve en lo pasillos, la persona que lo esta defendiendo, me estaba haciendo una pregunta y me estaba diciendo que si recordaba que tenia una denuncia de robo, eso fue ahorita en la mañana y en los pasillos, considero que si pasa esto, no debe suceder, menos en el tono que me lo dijo, me gustaría que si fuera desde hace tanto tiempo no podemos dejar pasar esto, quiero la seguridad y la estabilidad que tenia antes, no quiero volver a vivir estos mismos hechos.”
DE LA DEFENSA
El Defensor Privada, ABG. JOSE DUQUE IPSA 114.327 y EVIS GONZALEZ IPS. Nº 102.152, manifestó en su intervención lo siguiente: “El señor se acerca a la señora solo con fines a cobrar una deuda, de una empresa que tenían juntos, ella se tuvo que ir de la ciudad, solo cobrar una deuda, el señor Rubén viajando a la ciudad de Valencia, le sustraen de su deposito 200 mil bolívares fuertes, le sustrajeron los candados, el en ningún momento se le ha acercado a la victima para los fines de cobrarle, para saber que le paso, los dos son accionista, creo yo que ella esta utilizando esta ley, con fines a derecho, no aparece la denuncia en el CICPC, el denuncia al CICPC, que lo robaron, que ,lo hurtaron por eso hacia las llamadas, el solo quería recuperar el dinero.”.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No voy a declarar. Es todo”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación fijando como calificación jurídica provisional la de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos.
Así las cosas el acusado manifestó su deseo de admitir los hechos a los fines de que le fuera acordada la suspensión condicional del proceso, para lo cual realizó como oferta de reparación del daño simbólica una disculpa en la sala de audiencias, sin embargo, la víctima no aceptó la oferta de reparación del daño y se opuso a la suspensión condicional del proceso, a lo cual igualmente se opuso el Ministerio Público motivos por los cuales resulta forzoso para este juzgador, negar la suspensión condicional del proceso al imputado de autos, por oposición de la víctima y del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En virtud de la negativa de decretar la suspensión condicional del proceso, le fue concedido nuevamente el derecho de palabra al imputado y este manifestó: “Si admito los hechos y solicito la aplicación inmediata de la pena”.
El defensor privado al otorgársele el derecho palabra expuso lo siguiente: “Oída la manifestación del mi representado solicito 375 del Código orgánico procesal penal en la cual establece hasta la mitad de la pena, siendo una pena dieciséis meses y doce, serian doce mese y de acuerdo 276, quedaría en seis meses, tenemos la atenuante genérica, nuestro patrocinado no tiene antecedente, no ha estado en ningún hecho ilícito, se le debe aplicar una rebaja por la buena conducta Art. 77 numeral 4 por la buena conducta predelictual”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano RUBEN DARIO MELENDEZ CASTILLO, ya identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YOSIBEL ESTEVANOT RODRIGUEZ.
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1. Declaración de la Licenciada: ADILUZ PERAZA, quien realizó informe psicológico Nº 135002010, de fecha 11-08-10, emanado del Instituto Regional de la Mujer, realizado a la ciudadana YOSIBEL ESTEVANOT RODRIGUEZ, el cual arrojó como resultado: “…Además, presenta ansiedad y perturbación emocional, se presume sea consecuencia de la violencia a la que es expuesta.” La misma es pertinente y necesaria, por cuanto depondrá la afectación psicológica a la que se encuentra sometida la víctima por las agresiones realizadas.
2. Declaración de la ciudadana (Víctima) YOSIBEL ESTEVANOT RODRIGUEZ; Pertinente por cuanto es el sujeto pasivo y principal ofendida por la conducta desplegada por el imputado, Necesaria por cuanto narrara modo tiempo y lugar de cómo se desarrollaron los hechos, Útil para la búsqueda de la verdad.
3. Resultado de Informe Psicológico Nº 135002010, de fecha 11-08-10, emanado del Instituto Regional de la Mujer, realizado por la Licenciada ADILUZ PERAZA a la ciudadana YOSIBEL ESTEVANOT RODRIGUEZ, el cual arrojó como resultado: “…Además, presenta ansiedad y perturbación emocional, se presume sea consecuencia de la violencia a la que es expuesta.” La misma es pertinente y necesaria, en virtud de que demuestra la afectación psicológica a la que se encuentra sometida la víctima por las agresiones realizadas.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa este Juzgador a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado RUBEN DARIO MELENDEZ CASTILLO, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
De conformidad con el artículo 37 del código penal, así como el artículo 88 y la aplicación de las agravantes del Ley, corresponde el cómputo siguiente:
Con respecto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicho delito prevé una penalidad de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio doce (12) meses de prisión, en cumplimiento de la disposición del artículo 88 del Código Penal, que establece que al culpable de dos o más delitos que acarreen pena de prisión sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del otro u otros delitos, es por lo que la pena que corresponde respecto al delito anteriormente mencionado es de seis (06) meses de prisión.
En cuanto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito que prevé una penalidad de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, siendo el término medio catorce (14) meses de prisión.
Ahora bien, siendo la pena a aplicar particularmente en los delitos mencionados, ut supra, las siguientes, seis (06) meses de prisión y catorce (14) meses de prisión, para una penal total de veinte (20) meses de prisión.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estima que lo proporcional en el presente asunto es rebajar la pena en cuatro (04) meses de prisión, tomando en consideración que se trata de un DELITO PLURIOFENSIVO que afecta gravemente a la víctima, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar la de DIECISEIS (MESES) DE PRISIÓN, equivalente a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda, por lo menos cada treinta (30) días.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la condición de libertad del acusado esta se mantiene.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE la acusación totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara en contra del ciudadano RUBEN DARIO MELENDEZ CASTILLO , ya identificado, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YOSIBEL ESTEVANOT RODRIGUEZ . SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud del imputado de que sea decretada la Suspensión Condicional del Proceso, por oposición de la víctima y el Ministerio Público. CUARTO: Se declara CULPABLE al ciudadano RUBEN DARIO MELENDEZ CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº (…), de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YOSIBEL ESTEVANOT RODRIGUEZ. CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DIECISEIS (MESES) DE PRISIÓN, equivalente a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, el cual deberá cumplir al menos una (1) vez cada treinta días. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado la misma se mantiene. SEPTIMO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN. Regístrese y publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los un (23) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013) 202° año de la Independencia y 153° año de la Federación.
El Juez
El Secretario
Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez
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