REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 24 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-003044
ASUNTO : KP01-P-2012-003044
JUEZ: ABG. SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ
SECRETARIO: ABG. MIGUEL SANCHEZ
ALGUACIL: EDUAR PEREZ
IMPUTADO: FREDDY JOSE FALCON, titular de la Cedula de Identidad Nº (…)
DEFENSA PUBLICA: ABG. Lirio Terán.
FISCALÍA 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: Abg. Javier Torrealba.
VICTIMA: Maribel Coromoto García Alvarado CI (…) (madre de los niños y niñas cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)
DELITO: OMITIDO previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en contra de los dos niños y una de las niñas, OMITIDO, previsto y sancionado en el artículo 259 Y 254 de la LOPNNA en contra de otra de las niñas ahora adolescente.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara en audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de Enero de 2013, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como FREDDY JOSE FALCON, titular de la Cedula de Identidad Nº (…), indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos bajo el delito de OMITIDO previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en contra de los dos niños y una de las niñas, OMITIDO, previsto y sancionado en el artículo 259 Y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en contra de otra de las niñas ahora adolescente; solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral de igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensa pública, constituida por la abogada LIRIO TERÁN, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “revisada las actuaciones y haciendo memoria en audiencia anteriores se ordeno la subsanación de la acusación específicamente en cuanto a los hechos, fue presentada nueva acusación en fecha 30-11-12 si leemos con detenimiento la acusación presentada se refería en la primera acusación que una ciudadana profesora fue la que determino que una de las adolescentes había sido abusada por su padre y tienen contacto con la madre de la niña y se inicia la investigación, pero si nos vamos y leemos con detenimiento estos hechos de la nueva acusación están peor redactados que la anterior porque como es que se omite la participación que tiene mi representado en cuanto a los delitos que se les acusa, se habla del testimonio de los niños pero a que niños se refiere la representación fiscal, ni se especifica el tipo de maltrato realizo mi representado a cada uno de esos niños, considera esta representación que la acusación no cumplió con lo ordenado por este tribunal que no era otra cosa que identificar plenamente y por separado los supuestos niños que habían sido maltratados y que tipo de maltrato y que tipo penal se le imputa a mi representado a cada uno de esos niños, considerando esta representación el lapso que se le otorgo a la Fiscalía para subsanar los hechos y no fue realizado es por lo que solicito se declare el sobreseimiento, asimismo la Fiscalía presenta unos reconocimiento médicos con los cuales en caso de que no se decrete el sobreseimiento pretende demostrar un OMITIDO que no se corresponde con las fechas cronológicas en que sucedieron los hechos, considero no están dados los supuesto para demostrar en juicio con este acervo probatorio el tipo penal de OMITIDO ya que la medicatura forense no arroja ningún tipo de lesión y en consecuencia considero que no se cumplió el mandato de subsanar efectivamente los hechos y no esta probado el delito de OMITIDO ni de violencia sexual, asimismo solicito se declare sin lugar la privación de libertad ya que mi defendido ha asistido a todas las audiencias a las cuales se ha convocado, y el ha tenido contacto con sus hijos siempre y aun así siempre la victima ha venido y sino se acuerda el sobreseimiento demostrare en juicio la inocencia de mi defendido y hago mías las pruebas presentadas en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Es todo.”
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestó: “el punto es que mi defensa hago presentación con el debido respeto presente escrito mediante el cual presento mi defensa, llama poderosamente la atención la asistencia dentro del expediente de un acta acusatoria de fecha 29-11-12, pido una buena investigación ya que creo que hay una manipulación del expediente y no tengo una exacta idea pero si presumo porque aparecen unas paginas fuera de márgenes, como también en donde van las respuestas de lo que aconteció, yo deseo consignar escrito en copias simples constante de 37 folios, en el cual se observa el estado físico de la adolescente y quiero exponer que el acta fue manipulada y donde iban respuestas de los psicólogos fueron borradas o corridas y la fecha 29 de noviembre no concuerda, desde hace tiempo y desde ahora me preocupo mucho por mi propia vida la cual siento en todo lugar donde estoy que estoy siendo muy perseguido y no se porque si es por la Guardia, por la policía o por la Fiscalía me diera cuenta pero si se que hay carros extraños haciéndome seguimiento. Es todo.”
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 330 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Estado Lara, en contra del ciudadano FREDDY JOSE FALCON, fijando como calificación jurídica provisional por el Delito de OMITIDO previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en contra del niño de 9 años, niña de 10 años, adolescente masculino de 12 años y adolescente femenina de 13 años y por el delito de OMITIDO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en contra de la adolescente femenina de 13 años. Y ASI SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO
La Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“… en fecha 17 de Marzo del año 2011 se presento denuncia ante el Despacho Fiscal por la ciudadana Maribel Coromoto García Alvarado en su condición de representante legal de los niños víctimas en la presente causa, la cual manifestó que su hija de nombre Francis José de 13 años de edad, le había contando a la profesora ciudadana Emilce Añez quien es directora de la Escuela Bolivariana Maria Belén San Juan, escuela donde cursan estudios los niños, que su papá abusaba de ella, que la tocaba rozando su pene con el cuerpo de ella puesto que dormía en la misma cama y que su papá cuando iba a eyacular se aparataba, que ella pensaba que eso era malo pero que nunca se atrevió a decirlo, que quería a su papá y a veces pensaba que por ser su papá eso era normal, así mismo le manifestó a la maestra que ella dormía con su papá y mandaba a los dos de sus hermanitos para una colchoneta y el dormía en la cama con las dos niñas, y que el aprovechaba cuando estos estaban dormidos y la tocaba en sus partes intimas , la besaba en la boca, en la oreja y le colocaba su pene en su vagina, manifiesta que eso sucedió en muchas oportunidades, que sus hermanos sospechaban y en ocasiones preguntaban “que están haciendo”, así mismo que en una oportunidad su madre llegó y encontró a su papá que estaba acostado desnudo y este se puso nervioso porque ella le pregunto que porque estaba desnudo si el dormía con los niños y las niñas, se puso nervioso y le dijo que porque iba a pensar mal de él que él no iba a abusar de la niña, así mismo se desprende el testimonio dado por los niños y la versión narrada por la profesora del colegio antes mencionada que estos eran maltratados severamente por su papá el cual les pegaba con mangueras, gomas de cauchos y les decía palabras fuertes, los dejaba solos encerrados en la casa, así mismo les impedía tener contacto con su madre, situación que les hacia sufrir puesto que ellos le manifestaban a su papá el deseo de verse con su madre, situación de maltrato y abuso que fue expresada de forma detallada y categórica por los niños víctimas en la prueba anticipada que se les tomo, debidamente controlada por el tribunal en presencia de las partes y apoyados con la asistencia de un psicólogo quien controlo las preguntas y entrevista sostenida con los niños, así mismo se desprende de las evaluaciones psicológicas practicadas a los mismos, donde se aprecia el grado de afectación emocional sufrido por estos, producto del evento de trasgresión psico-sexual y OMITIDO sufrido por los niños por parte de su padre...”
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
TESTIGO EXPERTO
1. Declaración de MARIA AUXILIADORA MORENO, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Delegación Estado Lara, quien expondrá los resultados de la valoración médica practicada por el mismo, de pertinencia e idoneidad versan sobre el Reconocimiento médico físico legal, practicado a Francis Falcón García.
2. Declaración de FRANCO GARCÍA VALECILLOS, Experto profesional adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Delegación Estado Lara, quien expondrá los resultados de la valoración médica practicada por el mismo, de pertinencia e idoneidad versan sobre el Reconocimiento médico físico legal, practicado a José Falcón Gracía, José francisco Falcón García, Freddy José Falcón García.
3. Declaración de la Lcda. KARLA DE JESÚS, de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, quien deberá ser citada a los fines de que exponga en juicio oral y público sobre su apreciación en relación al estado psicológico de las víctimas de allí, la pertinencia e idoneidad versan sobre el INFORME PSICOLÓGICO practicado a la víctima.
4. Testimonial de la psicóloga del Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes, quien realizará Informe Psicológico a las víctimas, quien deberá ser citada a los fines de que exponga en juicio oral y público lo apreciado en dicha valoración.
TESTIGOS:
1. Testimonio de la ciudadana MARIBEL COROMOTO GARCÍA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-(…), siendo pertinente por tratarse de la madre de las víctimas del hecho investigado y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
2. Testimonio de la ciudadana EMILCE DEL CARMEN AÑEZ DE CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-(…), siendo pertinente porque a través de la declaración de la misma se podrá demostrar sobre el conocimiento que tiene la misma sobre los hechos que aquí se investigan.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
1. RECONOCIMIENTO MÉDICO, Nro. 9700-152-2540, de fecha 20-05-2011, suscrita por Maria Auxiliadora Moreno, experto profesional adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Delegación Estado Lara, realizado a FRANCIS JOSE FALCON GARCIA.
2. RECONOCIMIENTO MÉDICO, Nro. 9700-152-2755, de fecha 16-05-2011, suscrita por Franco García Valecillos, Experto Profesional adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Delegación Estado Lara, practicado a Freimar José falcón García, donde se aprecia sin lesiones aparentes.
3. RECONOCIMIENTO MÉDICO, Nro. 9700-152-2756, de fecha 16-05-2011, suscrita por Franco García Valecillos, Experto Profesional adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Delegación Estado Lara, practicado a JOSÉ FRANCISCO FALCON GARCIA, donde se aprecia Traumatismo en región posterior del muslo derecho. Lesiones ocasionadas en fecha no precisa. De carácter leve.
4. RECONOCIMIENTO MÉDICO, Nro. 9700-152-2757, de fecha 16-05-2011, suscrita por Franco García Valecillos, Experto Profesional adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Delegación Estado Lara, practicado a FREDDY JOSE FALCON GARCIA, donde se aprecia Traumatismo equimotico en región posterior del muslo derecho. Lesiones ocasionadas en fecha no precisa. De carácter leve.
5. INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 04-08-11, suscrito por la Lcda. KARLA DE JESÚS M. de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, realizado a Francis José Falcón García, donde se concluye: Adolescente femenina de 13 años de edad que al momento de la valoración psicológica muestra situación emocional compatible con Respuesta emocional ansiosa leve, por evento de trasgresión psicosexual y OMITIDO por parte del adulto masculino integrante del grupo primario de apoyo.
6. INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 04-08-11, suscrito por la Lcda. KARLA DE JESÚS M. de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, realizado a Francisco José Falcón García, donde se concluye: Adolescente masculino de 12 años de edad que al momento de la valoración psicológica muestra alteración el comportamiento de tipo disruptivo, manifestaciones afectivas que demuestran experiencias de maltrato por parte de figura paternal masculino (padre). Retraso cognitivo-pedagógico que interfiere en la consolidación del aprendizaje y el desenvolvimiento escolar.
7. INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 05-08-11, suscrito por la Lcda. KARLA DE JESÚS M. de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, realizado a la comisión del hecho punible de OMITIDO previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en contra del niño de 9 años, niña de 10 años, adolescente masculino de 12 años y adolescente femenina de 13 años y por el delito de OMITIDO, previsto y sancionado en el artículo 260 y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en contra de la adolescente femenina de 13 años.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA la contenida en el numeral 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de OMITIDO previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en contra del niño de 9 años, niña de 10 años, adolescente masculino de 12 años y adolescente femenina de 13 años y por el delito de OMITIDO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en contra de la adolescente femenina de 13 años, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, los cuales fueron admitidos por este tribunal a los fines de ser evacuados como pruebas en el juicio oral y público, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga, existiendo una presunción legal de este peligro conforme a lo dispuesto en el de la citada norma adjetiva.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado conoce a las víctimas y los sitios que frecuentan, por lo que puede influir en las mismas y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2 y 3, artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano FREDDY JOSE FALCON, ya identificado, por la presunta comisión del delito de OMITIDO previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en contra del niño de 9 años, niña de 10 años, adolescente masculino de 12 años y adolescente femenina de 13 años y por el delito de OMITIDO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en contra de la adolescente femenina de 13 años, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de Trujillo, del Estado Trujillo. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena la práctica de una valoración ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, tanto a la víctima como al imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por Ministerio Público, fijando como calificación jurídica provisional solo por el Delito de OMITIDO previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en contra del niño de 9 años, niña de 10 años, adolescente masculino de 12 años y adolescente femenina de 13 años y por el delito de OMITIDO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en contra de la adolescente femenina de 13 años. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por parte del Ministerio Publico por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se DICTA la medida de protección y seguridad contenida en el numeral 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. CUARTO: vista la solicitud del ministerio público en cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal la declara con lugar y ordena la misma. QUINTO: Se ordena librar oficio al Equipo Interdisciplinario a los fines de que se practique Experticia Evaluación tanto al imputado como a la víctima. SEXTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado FREDDY JOSE FALCON, ya identificado, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez