REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 30 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2012-000476
ASUNTO: KP01-S-2012-000476

JUEZ: ABG. SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ
SECRETARIO: ABG. MIGUEL SANCHEZ
ALGUACIL: EDUAR PEREZ
IMPUTADO: HERME RAMON GOMEZ.
DEFENSA PUBLICA: ABG. Lorelvis Balbas por Lirio Terán
FISCALÍA 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: Abg. Natalininoska Amaro
VICTIMA: Maria Jiménez García.
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNNA

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha 23 de Enero de 2013, quien interpuso formal acusación y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como HERMEN RAMON GOMEZ,..----, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto y encuadra el ilícito en el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo artículo 45 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra de la niña cuya identidad se omite de acuerdo al artículo 65 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA). Solicita el enjuiciamiento del ciudadano HERMEN RAMON GOMEZ, ….-------, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es todo.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA Y SU REPRESENTANTE LEGAL
La representante legal la niña víctima señaló al momento de serle concedido el derecho de palabra conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “a mi me dijeron que le habían puesto una orden de alejamiento al señor pero el no la estado cumpliendo porque una semana mas atrás el ha estado yendo en las tardes para una casa que esta pegadito a mi casa y el quiere hacerse cargo de mi hermano que tiene 68 años y la niña lo ha visto y espero que no vaya a tomar represalias por estar yo diciendo esto aquí.”. Seguidamente la niña expuso: “yo he vuelto a ver al señor, a el le dicen el Guajiro el es flaco, bajo, de pelo corto y con bigote, el ha pasado en moto porque mi abuela y yo vivo al lado de que mi abuela. Es todo.”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
En la audiencia preliminar la defensora pública, ABG. LORELVIS BALBAS, expuso lo siguiente: “alego el principio de presunción de inocencia la cual será demostrada en juicio por lo tanto solicito se apertura a juicio, invoco el principio de la comunidad de la prueba y me opongo a la medida solicitada por la Fiscal en virtud de que el se desempeña como utiliti en el Hotel Paris y con eso mantiene a sus hijos que tiene en el oriente del país. Es todo.”

EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, acusación particular propia, víctima y defensa, se les explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “No voy a declarar. Es todo”.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 330 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El tribunal verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público Décima Sexta del estado Lara, representada en la audiencia preliminar por la abogada BLANCA PERLA GUTIERREZ, en contra del ciudadano HERMEN RAMOS GOMEZ, fijando como calificación jurídica provisional el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra de la niña cuya identidad se omite de acuerdo al artículo 65 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA). Y ASI SE DECIDE.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“…A Hermen lo conocen como Guajiro, el maltrata a mi hija… la carga en tascas en la noche, le pega y la niña va mal en la escuela, se la lleva y la deja en casas ajenas y como la mamá de la niña murió hace cinco meses este no le da los cuidados necesarios y la maltrata…” Posteriormente la víctima es entrevistada en fecha 08 de Marzo, y la misma afirma el contenido de la denuncia expuesta por su padre, y además manifiesta que el guajiro le pega con la correa. En declaración rendida mediante prueba anticipada, la niña manifestó que vive con el Guajiro porque su mamá murió hacían 5 meses desde la denuncia (es decir desde el mes de agosto del año 2010) por lo que desde entonces esta la cuidado del mencionado guajiro, que el guajiro le pega y le deja marcas de la correa en los hombros, que nadie se metía a defenderla, que ella dormía con él, el le quitaba la ropa, la besaba en la boca, y le tocaba su cuerpo, que la primera vez que ocurrió fue en el cuarto del guajiro que estaba al lado de la cocina, que le quito la ropa y le toco el rabito y el coquito, un día le salió un poquito de sangre porque le metió el dedo y ella grito, se lo dijo a su abuelo y él no le creyó, le pegaba con una correa de cuero, le pegaba por la espalda y le decía que le iba a echar sal, cuando yo me iba a acostar el se quitaba la ropa y me llegaba, ella dormía con él, y el intentaba violarla le metía el pene en el coquito…”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Vigésima en el siguiente orden:

TESTIGOS EXPERTOS:
1. Testimonio del DR. JOSÉ MOTTA BRAVO, Experto Profesional II, médico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el Reconocimiento Médico Legal a la víctima, determinando que la víctima fue vista en dicha medicatura en el mes de Marzo, y que para el momento no prestaba lesiones físicas que describir, siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar lo observado al momento de realizar la valoración física de la agraviada.
2. Testimonio del DR. FRANCO GARCIA VALECILLOS, Experto Profesional II, médico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el Reconocimiento Médico Legal a la víctima, determinando que la víctima fue vista en dicha medicatura en el mes de Marzo, y que para el momento no prestaba lesiones físicas que describir, siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar lo observado al momento de realizar la valoración física de la agraviada.
3. Testimonio de los Expertos DETECTIVE DADNALIS BRICEÑO Y AGENTE HERMES TORREALBA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto, de esta Ciudad, y quienes realizaron la practica de la Inspección ocular en el lugar de los hechos, de allí que su testimonio es lícito, pertinente y necesario por cuanto de su versión aunado al resultado de la experticia por ellos realizada, se determinara la existencia cierta del lugar donde señala la víctima que ocurrieron los hechos.
TESTIGOS:
1. Declaración del denunciante y padre de la Víctima (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente), quien resulto ser víctima en el presente asunto al recibir las agresiones físicas por parte de su padrastro, así como también actos lascivos, lícito y pertinente al guardar relación directa con el hecho, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
2. Declaración de la ciudadana ROSA COROMOTO CARIELES, testigo referencial de los hechos, y la persona que prestó ayuda a la niña, por lo que su testimonio es lícito y pertinente al guardar relación con el hecho, y necesaria a los fines de acreditar todas aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
3. Declaración de los ciudadanas EDITH TORREALBA Y MARIA GONZALEZ, Directora y Docente de la Escuela donde la víctima cursa estudios, testigo de los hechos, y las personas que prestaron ayuda a la niña y están en pleno conocimiento de las agresiones de la cual ha sido víctima, por lo que su testimonio es lícito y pertinente al guardar relación con el hecho, y necesaria a los fines de acreditar todas aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
4. Declaración de los ciudadanos NOELIA DURAN, NANCY MENDOZA Y HERIBERTO JIMENEZ, miembros del Consejo Comunal El Rincón de Guardia, Parroquia Tintorero del Estado Lara, testigo referencial de los hechos, y las personas que intentaron prestar ayuda a la niña y están en pleno conocimiento de las agresiones de la cual ha sido víctima, por lo que su testimonio es lícito y pertinente al guardar relación con el hecho, y necesaria a los fines de acreditar todas aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
5. Testimonio de los ciudadanos ANA MARTÍNEZ, JOSEFA VALENZUELA Y OSWALDO JIMENEZ, Miembros del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Jiménez del estado Lara, quienes tienen conocimiento y dictaron las medidas de protección a la víctima, por lo que su testimonio es lícito y pertinente al guardar relación con el hecho, y necesaria a los fines de acreditar todas aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
6. Testimonio de las ciudadanas JIMENEZ GARCIA MARIA VIRGINIA, ROGELIA ANTONIA GARCIA DE PEREZ, ROSA COROMOTO CARIELES Y NOELIA ESPERANZA DURAN MELENDEZ, tías y familiares de la víctima, quienes son las personas que se percataron de las lesiones que presentaba la niña y las personas que en primer termino conocieron la información aportada por la víctima sobre los actos lascivos, testigo referencial de los hechos, y las personas que intentaron prestar ayuda a la niña y están en pleno conocimiento de las agresiones de la cual ha sido víctima la niña, por parte de HERMEN GONZALEZ, por lo que su testimonio es lícito y pertinente al guardar relación con el hecho, y necesaria a los fines de acreditar todas aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

1. COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña (cuya identidad se omite) hija del acusado lo cual es lícito, pertinente al guardar relación del hecho y necesario a los fines que en la misma se evidencia la edad cronológica de la víctima y por tanto competencia de conocer este despacho.
2. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-152-1250, de fecha 10 de Marzo de 2011, suscrito por el DR. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual es lícito, pertinente al guardar relación del hecho y necesario a los fines que deponga sobre el tiempo de curación que puede ameritar las lesiones descritas por los testigos de las mismas.
3. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-152-4892, de fecha 28 de Agosto de 2011, suscrito por el DR. JOSE MOTTA BRAVO, médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual es lícito, pertinente al guardar relación del hecho y necesario a los fines de demostrar la fecha en que fue realizado el examen medico legal, así como para que deponga sobre las secuelas ginecológicas que pueden producirse por actos lascivos.
4. TESTIMONIO COMO PRUEBA ANTICIPADA de la víctima niña (cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente), siendo pertinente por tratarse de la víctima de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.
5. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 0375-11, lo cual es lícito y pertinente por ser el lugar donde se cometió el hecho y necesario a los fines de demostrar la existencia cierta del lugar señalado por la víctima.
6. ACTAS SUSCRITAS POR EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO JIMENEZ, suscrita por Ana Martínez, Josefa Valenzuela y Oswaldo Jiménez, de fecha 28 de Abril del año 2011, en la cual se deja constancia de las condiciones en que se encontraba la niña hoy víctima en la presente causa, lo cual amerito se dictaran medidas de protección a su favor, de allí su necesidad, licitud y pertinencia.
7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de Marzo del año 2011, suscrita por la Docente y Directora de la Escuela Básica Campo Lindo, en al cual se dejo constancia que tanto la docente como la directora observaron las lesiones que presentaba la niña víctima de la presente causa, de allí su licitud, necesidad, pertinencia.

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL Y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
En relación a las medidas de coerción personal, la representación del Ministerio Público solicitó de este Tribunal el decreto de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, pasa este juzgador a verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que resulte procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en los siguientes términos:
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo artículo 45 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en contra de la niña cuya identidad se omite de acuerdo al artículo 65 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, los cuales constan en el asunto, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fumus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga, existiendo una presunción legal de este peligro conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero de la citada norma adjetiva.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado conoce a la víctima y los sitios que ella frecuenta, por lo que puede influir en las mismas y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano HERMEN RAMON GOMEZ, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo artículo 45 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra de la niña cuya identidad se omite de acuerdo al artículo 65 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA).
Ahora bien, verificando este juzgador que efectivamente los supuestos de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos y siendo que el artículo 256 ejusdem prevé la posibilidad de la imposición de una medida menos gravosa para el imputado siempre que puedan satisfacerse de manera adecuada los fines del proceso, como lo pueden ser una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS contempladas en el artículo citado anteriormente, el cual establece lo siguiente:
“ART. 256.—Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…”

Se entiende por Medida Cautelar Sustitutiva, de acuerdo al procesalista Becerra C. Humberto, como aquellas medidas judiciales de coerción, personal y/o patrimonial, destinadas a sustituir mediante resolución motivada la privación judicial preventiva de libertad.
En particular la Detención Domiciliaria, prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la reclusión en el domicilio del imputado o en domicilio distinto al de este, bajo custodia de otro persona, ya sea con la vigilancia que decida el tribunal o prescindiendo de ella.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1212 del 14 de Junio de 2005, refiere en relación a la detención domiciliaria lo siguiente:
“que la medida de detención domiciliaria establecida en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio de el centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo…”
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano HERMEN RAMON GOMEZ, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo artículo 45 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra de la niña cuya identidad se omite de acuerdo al artículo 65 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA), y siendo que se cumplen con los extremos de ley este tribunal dicta una medida menos gravosa como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva, de la contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en ARRESTO DOMICILIARIO el cual deberá cumplirse en el domicilio siguiente: Quibor, Urbanización Las Breñas, casa Nº 1, Estado Lara, Teléfono: 0416-8531009 . ASÍ SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano HERMEN RAMON GOMEZ, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo artículo 45 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra de la niña cuya identidad se omite de acuerdo al artículo 65 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA).
Se acuerda la práctica de una Evaluación por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, para la víctima y el imputado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano HERMEN RAMON GOMEZ, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo artículo 45 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra de la niña cuya identidad se omite de acuerdo al artículo 65 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA). SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: vista la solicitud del ministerio público se impone una medida menos gravosa que consiste en un arresto domiciliario, conforme al artículo 242 en su numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la práctica de una Evaluación por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, para la víctima y el imputado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.
El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez