REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 30 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2012-002227
ASUNTO: KP01-S-2012-002227


JUEZ: ABG. SIMON ERNESTO ARENAS
SECRETARIO: ABG. MIGUEL SANCHEZ
ALGUACIL: EDUAR PEREZ
IMPUTADO:
MANUEL ALEJANDRO CONTRERAS TRIANA,

DEFENSA PUBLICA Abg. Loverlis Balbas por la Abg. Lirio Terán
FISCAL 3º DEL MP ABG. Enrique Montenegro
VICTIMA: YENNIFER LUCENA
DELITOS:.- VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE, 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara en audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de Enero de 2013, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como MANUEL ALEJANDRO CONTRERAS TRIANA, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos bajo los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA tipificados en los artículos 40, 41 y 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YENNIFER LUCENA; solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral de igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
La víctima señaló al momento de serle concedido el derecho de palabra conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó lo siguiente: “lo que indica ahí fue todo verdad y lo que pido es que el no se me acerque mas a mi ni a mi hija por ningún motivo, yo tengo una niña de dos años y cuando yo convivía con el, el me ayudaba con ella a tal punto que ella le decía papa y para el es su hija, yo le he dicho que no se le acerque a la niña para evitar problemas porque la niña donde lo ve comienza a llamarlo. Es todo.”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensa pública penal, constituida por la ABG. LOVERLIS BALBAS, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “una vez revisadas las actuaciones y la acusación presentada esta defensa informa que en el art. 43 y 44 mi defendido desea hacer uso de la Suspensión Condicional del proceso comprometiéndose a cumplir las condiciones que establezca este tribunal. Es todo.”


EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestó: “no voy a declarar. Es todo.”

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 330 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Estado Lara, en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CONTRERAS TRIANA, fijando como calificación jurídica provisional solo por los Delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA tipificados en los artículos 40, 41 y 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YENNIFER LUCENA . Y ASI SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO
La Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“…En fecha 03 de Junio de 2012, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche la ciudadana LUCENA PEREZ YENNIFER PATRICIA , titular de la cédula de identidad Nº 16.138.111, se encontraba en su casa ubicada en agua viva, sector rancho grande, av. 7 A con 7B , casa Nº 84-15, cuando llego su ex pareja el ciudadano CONTRERAS TRIANA MANUEL ALEJANDRO, quien sin causa justificada comenzó a agredir verbalmente por cuanto ella no le permitía el ingreso a su residencia, no obstante, este comenzó a forcejear con la víctima logrando ingresar al interior de dicho inmueble, fue en ese momento cuando se torno más agresivo, amenazándola de muerte por lo que ella se vio en la necesidad de tomar un palo de cepillo para defenderse, pero éste como pudo de lo quito de las manos y con dicho palo la golpeo en el brazo izquierdo, para luego huir del lugar del suceso. Posteriormente hizo acto de presencia en la residencia de la víctima, donde nuevamente comenzó a insultarla, ante esta situación la misma salió corriendo de su casa hacia la Sede de la Estación Policial Cabudare, dado el temor que sentía de que esta persona la maltratara nuevamente, sin embargo el ciudadano Manuel Contreras, se fue corriendo detrás de ella, persiguiéndola, amenazándola de muerte y vociferando palabras obscenas...”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
TESTIGO EXPERTO
1. Declaración del Experto Dr. FRANCO GARCIA VALECILLOS, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente su declaración por haber practicado el Reconocimiento Médico Legal Nº 152-4062 de fecha 05 de Junio de 2012, practicado a la ciudadana YENNIFER LUCENA, siendo pertinente por tratarse de quien practicó valoración a la víctima en el presente proceso, y necesaria a los fines de demostrar el tipo de lesiones que presento la víctima, así como el lapso de curación de las mismas.

TESTIGOS:
1. Testimonio de los Funcionarios, OFICIAL AGREGADO (CPEL) YSAAC DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 16.748.290 y OFICIAL AGREGADO (CPEL) YULENNY ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 17.852.944, adscritos al centro de Coordinación Policial Palavecino, Estación Policial Agua Viva, Cabudare, siendo pertiente su testimonio para indicar el lugar, la hora y fecha del procedimiento practicado y necesaria por cuanto fueron los encargados de verificar el lugar donde ocurrieron los hechos.
2. Testimonio de la ciudadana YENNIFER LUCENA, siendo pertinente por tratarse de la víctima en el presente proceso y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
3. Testimonio de la ciudadana LISMAR VANESSA LUCENA PEREZ, siendo pertinente por tratarse del testigo presencial de los hechos, y necesaria a los fines de acreditar su declaración a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
4. Testimonio del ciudadano MARIO DE JESUS LUCENA PEREZ, siendo pertinente por tratarse del testigo presencial de los hechos, y necesaria a los fines de acreditar su declaración a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.

MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
1. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 152-4062 de fecha 05 de Junio de 2012 por el Dr. FRANCO GARCIA VALECILLOS, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana YENNIFER LUCENA, siendo pertinente por tratarse de quien practicó valoración a la víctima en el presente proceso, y necesaria a los fines de demostrar el tipo de lesiones que presento la víctima, así como el lapso de curación y las características de las lesiones causadas, todo ello causado por el imputado.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Se ratifican todas las medidas de protección y seguridad que han sido decretadas en el presente proceso, por estimar quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas. Y ASI SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.



DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por Ministerio Público, fijando como calificación jurídica provisional solo por los Delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA tipificados en los artículos 40, 41 y 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YENNIFER LUCENA. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por parte del Ministerio Publico por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente asunto. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado MANUEL ALEJANDRO CONTRERAS TRIANA, ya identificado, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez