REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 25 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-022259
ASUNTO : KP01-P-2012-022259
JUEZA PROFESIONAL: ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
SECRETARIA: ABG. LEYLA VASQUEZ
ALGUACIL: DAVID BONITO
IMPUTADO: RODNER ANDRES MARTINEZ MERCADO, de cédula de identidad V- (..), nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 03-03-84, grado de instrucción 3er año, de 28 años de edad, oficio: Chofer, residenciado en (…) (no presenta causa al ser revisado por el sistema juris 2000 )
DEFENSA PRIVADA: Abg. Dulce Montero I.P.S.A. Nº 24.897 y Abg. Armando Rojas I.P.S.A. Nº 173.605
FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Javier Torrealba
VICTIMA: víctima adolescente (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: MARBELLA COROMOTO AGUILAR DE MUJICA, titular de la cedula de identidad Nro. (..)
DELITO: (..), previsto y sancionado en el Articulo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
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AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara en audiencia preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: RODNER ANDRES MARTINEZ MERCADO, de cédula de identidad V- (..), nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 03-03-84, grado de instrucción 3er año, de 28 años de edad, oficio: Chofer, residenciado en (…), indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de (..), previsto y sancionado en el Articulo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad; solicitó se admitiera la acusación y que se admitan parcialmente los elementos probatorios, los cuales subsana en este acto, específicamente el presentado en el Punto Segundo, por cuanto los funcionarios no figuran como funcionarios actuantes y parcialmente porque se promueve el testimonio de la representante legal de la víctima, la ciudadana MARBELLA COROMOTO AGUILAR MUJICA, titular de la cedula de identidad Nro. (..), por ser quien realizó la denuncia, los demás medios de prueba ofrecidos, se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó la imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los artículos 237 y 238 del la misma ley penal adjetiva; y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA
Presente la representante legal de la víctima adolescente (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), en la audiencia a los fines de garantizar su derecho a intervención en el proceso contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “El ciudadano presente yo le di una confianza muy grande en mi casa y el aprovecho de enamorar a mi hija sin yo darme de cuenta y el aprovechó cuando ella estaba en el liceo de llevársela y se la llevo un día viernes a la casa del señor rafele y allí fue donde ella tuvo la primera relación sexual, yo me di cuenta de todo fue porque ella tenia una actitud rebelde hacia a mi, ella no me contaba nada, y cuando lei el expediente fue que me entere de todo ellos eran novio cuando ella tenia 11 años y estaba en 6º grado, y el se aprovecho fue cuando ella estaba en el liceo, quiero justicia porque el le desgracio la vida a mi hija, y yo tuve la decencia de denunciarlo a la comisaría mas cercana de mi casa, por que se la pasaba acosando a mi hija y aun sigue pasando frente a mi casa y paso el 23-12-12 frente a mi casa con la buseta a volumen y el mencionó en casa de su suegra que si el caía preso el venia por mi y mi familia, me siento realmente mal. Es todo”.
IMPUTADO
Una vez culminada la exposición fiscal, esta juzgadora procedió a explicarle al imputado de autos el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explicó detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que esta es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensora privada abogada DULCE MONTERO, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “En esta oportunidad la defensa se presenta a los efectos de explanar la contestación a la acusación fiscal, esta defensa niega rechaza y contradice tos los elemento que presento la fiscalia en la acusación por cuanto no están ajustado a los hechos, el ministerio publico acusa a mi representado por el delito de (..), previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1º de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, esta defensa en caso de ser aceptada la precalificación esta defensa desvirtuara, el ministerio publico señala una serie de detalles que le dan base para realizar su acusación, solamente tomando extracto las testimoniales que fueron presentadas ante el ministerio publico, es por lo que esta defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba en tanto estas favorezcan a nuestro representado, en cuanto a la promoción de las testimoniales que hace la fiscalia en el escrito acusatorio, el ministerio publico promueve a la ciudadana Ana Asunción Mendoza, testimonial que es desconocida al proceso, por eso es que nos oponemos a que sea admitida, la defensa esta de acuerdo con la testimonial segunda que la fiscalia subsano por cuanto el no fue aprehendido en flagrancia, la defensa promueve a la ciudadana Luisana de Lourdes Espinosa, quien es la cónyuge del ciudadano Rodner Martínez y la ciudadana Maria Martínez de Martínez quien es la abuela del mismo, quienes tiene conocimientos de lo hechos que en su oportunidad declararon en la fiscalia y que con sus testimonios contradicen la acusación, la defensa esgrime en la norma adjetiva penal su derecho promover nuevas pruebas si así lo ameritara el proceso, en cuanto a la medida cautelar solicitada por el ministerio publico, en el escrito acusatorio el ministerio publico expresa solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad y luego el ministerio publico aclara aquí su petitorio, reitero que mi defendido nunca ha sido privado de su libertad el goza de la libertad, solicito se mantenga la libertad de mi representado, por cuanto mi representado ya tiene unas medidas que le fueron impuestas, esta no es la vi a para demostrar que el ciudadano esta realizando actos de perturbación a la victima, ya la fase de investigación se culmino con la acusación presentada por la fiscalia y mi representado, siempre ha acudido a la fiscalia y no se ha negado a colaborar con la investigación, desde el principio el sabe el delito y si el ha querido fugarse, lo hubiese hecho porque el sector villa rosa es lejana, y el lamentablemente pasa por donde dice la victima pero es su via de trabajo, la defensa esta de acuerdo que en caso de admitir la acusación, los elemento testimoniales y documentales se demostrara que el no ha participado en el hecho que hoy se le acusa y que el es inocente de los cargos acaecidos en el escrito acusatorio, esta defensa solicita no se admita la acusación y en caso de admitirla, se tome en cuenta lo expuesto por esta defensa. Es todo”.
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ha verificado que han sido satisfechos los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano RODNER ANDRES MARTINEZ MERCADO, de cédula de identidad V- (..)REZ, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de (..), tipificado en el artículos 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad. Y ASI SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
La Fiscalía Vigésima del estado Lara, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
(…)
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
TESTIMONIOS DEL LOS EXPERTOS:
PRIMERO: Testimonio del experto JOSÉ MOTTA BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº (..:), experto profesional especialista III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente en virtud de que el mismo fuera quien le practicara reconocimiento médico legal a la víctima y necesario a los fines de que exponga acerca del resultado obtenido en dicha evaluación.
SEGUNDO: Testimonio de la ciudadana LISETTE PEDROZA, Psicóloga adscrita a la Sub-Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por ser quien realizó la evaluación psicológica de la víctima y necesaria a los fines que exponga acerca del resultado obtenido en dicha evaluación.
TESTIMONIOS OFRECIDOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 322 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
PRIMERO: Testimonio de la ciudadana MARBELLA COROMOTO AGUILAR DE MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº (..), pertinente por ser la persona que denuncia en su condición de madre de la víctima y necesario a los fines de que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos.
SEGUNDO: Testimonio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), siendo pertinente por tratarse de la víctima en el presente proceso y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
TERCERO: Testimonio de la ciudadana MARBELIS LUCINDA BARRETO AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 16.090.889, pertinente por ser testigo de los hechos objeto de investigación y necesario a los fines que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los mismos.
CUARTO: Testimonio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, siendo pertinente por ser testigo de los hechos objeto de investigación y necesario a los fines que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los mismos.
QUINTO: Testimonio de la ciudadana MARBELIS LUCINDA BARRETO AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº (…) pertinente por ser testigo de los hechos objeto de investigación y necesario a los fines que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los mismos.
SEXTO: Testimonio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, siendo pertinente por ser testigo de los hechos objeto de investigación y necesario a los fines que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los mismos.
SEPTIMO: Testimonio de la ciudadana LUISANA DE LOURDES ESPINOZA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº (…), pertinente por ser testigo de los hechos objeto de investigación y necesario a los fines que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los mismos.
OCTAVO: Testimonio del ciudadano LUISANDER ENRIQUE ESPINOZA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº (…), pertinente por ser testigo de los hechos objeto de investigación y necesario a los fines que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los mismos.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 332 ORDINAL 2 y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
PRIMERA: Exhibición y lectura del Reconocimiento médico legal Nº 9700-152-4481 de fecha 15 de Junio de 2012, realizado a la adolescente víctima por el ciudadano DR. JOSE MOTA BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 3.835.678, experto profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual es pertinente por tratarse del informe en el cual se deja plasmada la evaluación de la víctima y necesaria a los fines de acreditar la afectación que los hechos objeto del presente proceso ocasionaron a la víctima.
SEGUNDA: Exhibición y lectura de la valoración psicológica de fecha 06 de Agosto de 2012, realizada a la adolescente víctima por la ciudadana LISETTE D. PEDROZA, experto profesional I, adscrita a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por tratarse del informe en la cual se deja plasmada la evaluación de la víctima y necesaria a los fines de acreditar la afectación que los hechos objeto del presente proceso ocasionaron a la víctima.
TERCERA: Exhibición y lectura de la partida de nacimiento emanada por la Registradora Civil de la Parroquia Juan de Villegas, de fecha 21 de Julio de 2012, de la adolescente víctima.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS A LA DEFENSA PRIVADA:
En el presente asunto la defensa promovió unas pruebas de manera extemporánea, sin embargo, estimó este Juzgador que debido a la gravedad de los hechos que se imputan, y que tomando en consideración la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse, ya que si bien es cierto que los lapsos procesales no deben ser alternados por formar parte fundamental del debido proceso, no es menos cierto que existe un derecho humano fundamental como lo es el derecho a la defensa, el cual debe preservar esta juzgadora al realizar una ponderación de intereses, y tomando en consecuencia la obligación que tiene este órgano jurisdiccional por formalismos no esenciales conforme a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que el fin último del proceso es la obtención de la verdad material, quedando de esta manera subsanada la omisión de tal admisión en la Dispositiva, en consecuencia se admitieron las siguientes pruebas:
PRIMERA: Testimonio de la ciudadana LUISANA DE LOURDES ESPINOZA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº (...), la pertinencia y necesidad de esta prueba es para demostrar que la referida testigo tiene conocimiento sobre los hechos que se ventilan en este caso.
SEGUNDA: Testimonio de la ciudadana MARIA BLASONA MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº (…), la pertinencia y necesidad de esta prueba es para demostrar que la referida testigo tiene conocimiento sobre los hechos que se ventilan en este caso.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de (..), tipificado en el artículo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando todos los elementos que acompañan el libelo acusatorio, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, siendo en el caso que nos ocupa que resulta igualmente aplicable la presunción legal contenido en el parágrafo primero del precitado artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en su numeral 2, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano RODNER ANDRES MARTINEZ MERCADO, de cédula de identidad V- (..), por la presunta comisión del delito de (..), tipificado en el artículo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de Trujillo, estado Trujillo. Y ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL en contra del acusado, en su totalidad por el delito de (..), tipificado en el artículo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual se subsana de esta manera lo señalado en la Dispositiva en el punto Primero, que indica que se admite parcialmente.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: se admite parcialmente el libelo acusatorio presentado por la Fiscalia 20º del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Lara; por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como calificación jurídica provisional (..), previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Publico, por ser licitas, legales y pertinente EXCEPTUANDO LA TESTIMONIAL QUE REPOSA EN EL NUMERAL SEGUNDO DE LA ACUSACIÓN. Es todo. Una vez admitida la acusación se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: No deseo admitir los hechos. Quiero irme a juicio. Es todo. TERCERO: Se acuerda la medida Cautelar conforme al articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en su integridad con los tres numerales, consistente en la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, LA CUAL CUMPLIRA EN EL INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO. CUARTO: este Tribunal ordena la apertura a Juicio, se emplaza a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (5) ante el Tribunal de Juicio remitiendo el presente asunto y quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. El presente asunto se fundamentara en dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Quedan las partes debidamente notificadas. Líbrese los correspondiente Oficios. Líbrese Boleta de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA (S) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
Abg. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
LA SECRETARIA
Abg. LEYLA VÁSQUEZ