REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 6 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-000025
ASUNTO : KP01-S-2013-000025

JUEZA: ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
SECRETARIA: ABG. ZOILA COLMENÁREZ NÚÑEZ
ALGUACIL: JOSE PIÑERO
IMPUTADO: JAIRO ANTONIO GARCIA PUSNGK, titular de la cédula de identidad Nº V-(..), nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 16-10-1976, Estado Civil: Divorciado, de 36 años de edad, de profesión u oficio: Licenciado en Administración, grado de Instrucción: Universitario, domicilio: Urbanización Tarabana Plaza, casa 1-31 Cabudare, teléfono: 0414-5249098 y 0251-7143496. Estado Lara. (Presenta otro asunto por el sistema JURIS 2000).
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE FILOGONIO MOLINA y ORLANDO ESCALONA.
FISCALIA VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. ANA MARIA TORREALBA, EN SU CODICIÓN DE FISCAL AUXILIAR INTERINA.
VICTIMAS: ELSIMAR SABINA ROJAS YEPEZ, cédula de identidad Nº y LEYDIMAR ROSANA ALVARADO YEPEZ, cédula de identidad N°.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la aprehensión del ciudadano JAIRO ANTONIO GARCIA PUSNGK, titular de la cédula de identidad Nº V-(..), nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 16-10-1976, Estado Civil: Divorciado, de 36 años de edad, de profesión u oficio: Licenciado en Administración, grado de Instrucción: Universitario, domicilio: Urbanización Tarabana Plaza, casa 1-31 Cabudare, teléfono: 0414-5249098 y 0251-7143496. Estado Lara, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ELSIMAR SABINA ROJAS YEPEZ, cédula de identidad Nº (..) y LEYDIMAR ROSANA ALVARADO YEPEZ, cédula de identidad N° (..).
En la Audiencia la representación fiscal del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se dicte Medidas de Protección y Seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en reintegrar a las víctimas al domicilio disponiendo la salida simultánea del agresor, prohibir el acercamiento a las mujeres agredidas y prohibir al agresor que por sí o por medio de otras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o alguno de los integrantes de su familia. Solicitó igualmente se decreten las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 92 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consisten en el arresto transitorio por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas e imponer al agresor la obligación de asistir a charlas en materia de violencia contra la mujer ante el Instituto Regional de la Mujer (INREMUJER).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano, JAIRO ANTONIO GARCIA PUSNGK, titular de la cédula de identidad Nº V-(..), los hechos ocurridos el día 03 de Enero de 2013, aproximadamente a la 01:30 horas de la tarde, hechos que fueron expuestos por las víctimas ya identificadas, a través de denuncia, siendo los siguiente: ELSIMAR SABINA ROJAS YEPEZ, cédula de identidad Nº (..), expuso: “Hoy en horas de la tarde nos acercamos ambas hasta la casa en la urbanización Taraban Plaza, donde le dije a Jairo que me desocupara 02 cuartos, ya que tenía como 04 meses que no cancelaba la mensualidad de el alquiler, por lo que nos dijo que le diéramos chance de encontrar otra vivienda para mudarse y yo le volví a repetir que si quería que agarrara 02 cuartos y se quedara mientras conseguía donde mudarse y que me dejara los otros 02 cuartos para vivir yo con mi familia, ya que venía regresando de el exterior y no tengo donde vivir y cuando procedí a entrar en la casa con mis hijos cerró la puerta quedando mi brazo aprisionado, luego se tornó agresivo en contra de nosotras 02 dándome unos empujones y agarrándome de los brazos y a mi prima LEYDIMAR, cuando se devolvió a buscar su cartera le dio un empujón tirándola al piso golpeándole el brazo y la rodilla, luego llegó una comisión policial…”; motivo por el cual procedieron a denunciar ante el organismo receptor competente.
DECLARACIONES DE LAS VÍCTIMAS
Encontrándose presentes las víctimas en la Sala de Audiencias, a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se concedió el derecho de palabra a la ciudadana ELSIMAR SABINA ROJAS YEPEZ, cédula de identidad Nº (..), y en tal sentido expuso: “La mañana del 3 de enero, yo llegue a hablar con el señor Jairo, de manera amistosa, debido a que yo llegue del país, ya no tenemos recurso donde mas vivir, no tenemos ninguna otra propiedad, estoy pagándole la casa al Banco de Venezuela, yo llegue a hablar con el inquilino, ya que se le venció el contrato, no lo estoy desalojando pero necesito vivir en mi casa, no lo estoy desalojando solo que me de un espacio para vivir, yo le doy la oportunidad, el señor con su abogada, cuando vio que los niños iban a ingresar en la propiedad, entra ella en la casa para no entrar en problema, mis hijos vieron todo, el me tiro la puerta, a mi esposo le dio un infarto, no tengo donde vivir, no tengo mas nada que hacer, el tiene cuatro meses atrasados, no es justo, yo sigo pagando la casa, no tengo trabajo fijo, yo tengo miedo que mas adelante me vaya hacer algo, su mama esta en su casa, yo le dije que ella se puede quedar allá, el y yo no podemos vivir juntos, el me puede golpear, tirarme por las sillas, Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana LEYDIMAR ROSANA ALVARADO YEPEZ, cédula de identidad N° (..), y en tal sentido expuso lo siguiente: “Yo solo entre a buscar mi cartera, cuando voy a la puerta y el me da un golpe y me tira, el me dijo que el no me golpeo, el se segó tanto, yo lo que hice fue así a buscar mi cartera, yo estaba era sentada afuera hablando con un señor, le dije chamo me golpeaste, los niños venían detrás de mi, yo rodé al piso, de hecho a mi me inyectaron, porque tengo contractura muscular, todavía estamos allá, el estaba cerca de mi, jamás había visto esto, siempre he dicho donde hay niños es mejor hablar, porque llegar a los golpes, la niña me decía tía que nos van hacer. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por los DEFENSORES PRIVADOS, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Todo eso transcurrió en la mañana, ellos me tocan la puerta y me entran a la fuerza, ella con su esposo y los dos abogados, lesimar me dice que esa es su casa y ella va a entrar, seguidamente le digo vamos a conciliar, le dije que yo me pongo al día, el abogado me esta hablando de manera grosero, le dije que me estaba agrediendo, después viene un puño de gente como diez persona mas, eran como veinte o treinta personas en la casa, le dije que el problema era entre nosotros, cuando fui a cerrar la puerta sentí que me golpearon, me echo hacia atrás y les digo me golpeaste yo en vista que era tanta gente, con mi mama y mis sobrinos de once años, ellos estaban entrando agresivamente en la casa, en ningún momento agredí a nadie, fui agredido por el abogado de ella, trate de cerrar la puerta por seguridad, en ningún momento agredí a nadie. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg José Filogonio Molina, quien manifestó lo siguiente: “llama la atención en primer lugar que las ciudadanas manifiestan que fueron lesionadas y envases a la nueva ley Orgánica que basta la denuncia, me llama la atención que los hechos ocurrieron en la casa de mi representado, que esta viviendo actualmente alquilado, entiendo las circunstancia que las señoras tienen temor de las invasiones, pero existes las instituciones para acudir, mi cliente insto a depositar el arrendamiento, las oficinas administrativas no están trabajando por las festividades decembrinas, no estamos en un proceso de flagrancia, solicito se siga las investigaciones por el proceso ordinario, se haga la investigación, ya que hubo bastantes personas, en vistas que no hay elementos suficientes para demostrar la aprehensión en flagrancia, esta defensa se opone a las medidas, solicito la libertad plena, estamos en presencia de una simulación de hecho punible. Es todo”. La Defensa Abg. Orlando Escalona, expuso lo siguiente: “En nombre de la ética del abogado, en función de la ley y la Justicia, ratifico la necesidad de identificar al presunto abogado que estuvo acompañando a las hoy victimas, y que el presunto colega haya llegado en las condiciones de tratar de la Justicia, lamentable que esta ley a veces se mal utilice en función de resolver, es lamentable las damas que se sientes agraviadas, cambiando cerraduras, dejando a su madre allí, es una consecuencia para el, solicito se tome en cuenta estas situaciones y que se resuelva la situación de su madre. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ELSIMAR SABINA ROJAS YEPEZ, cédula de identidad Nº (..) y LEYDIMAR ROSANA ALVARADO YEPEZ, cédula de identidad N° (..), este tribunal comparte y acoge tomando en consideración, quien decide, el Acta Policial de aprehensión suscrito por los funcionarios actuantes, adscritos al Centro de Coordinación Policial Palavecino de la Policía del Estado Lara, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, la cual riela al folio tres (3) de las actas procesales; el Acta de Denuncia de las víctimas en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos y que riela al folio seis (6); y el resultado de la valoración médica perteneciente a la ciudadana ELSIMAR SABINA ROJAS YEPEZ, cédula de identidad Nº (..), en el cual se deja constancia: “…Lesión superficial en brazo derecho y rodilla…” y la valoración médica perteneciente a la ciudadana LEYDIMAR ROSANA ALVARADO YEPEZ, cédula de identidad N° (..), en el cual se deja constancia: “…Hematoma en brazo izquierdo lesión superficial (ilegible) de rodilla derecha…”, cuyas constancias médicas rielan en los folios siete (7) y ocho (8) respectivamente; todo ello ratificado por las víctimas en la sala de audiencias, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Lara, por denuncia realizada por la víctima adolescente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, y fue capturado el presunto agresor dentro de las doce (12) horas siguientes a que fuera formulada la denuncia correspondiente, estimando en consecuencia quien decide que la aprehensión en el presente asunto se produjo a poco de haberse cometido el hecho, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. Esta juzgadora no acuerda la solicitud efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de la Medida de Protección y Seguridad contenida en el numeral 4 del artículo 87 ejusdem, en virtud que la situación de fondo que generó tales agresiones físicas, es producto de un conflicto de inquilinato, donde las partes en la audiencia señalaron que ambos tienen niños a su cargo y el imputado señaló tener a su señora madre a su cuidado siendo ésta un adulto mayor, mal podría esta juzgadora dejar en estado de indefensión a tales personas cuando no son sujetos activos en este evento presentado; por otro lado, la ciudadana en calidad de víctima Elsimar Rojas, quien señaló ser la propietaria del inmueble donde el imputado es el inquilino y reconocido por éste, ya se encuentra instalada en la vivienda, quien expuso en la audiencia no tener dónde vivir junto a su familia, tiene hijos pequeños e indicó que su pareja hace poco tiempo sufrió un infarto, mal podría esta juzgadora dejarla a ella y sus menores hijos en situación precaria de residencia; quien aquí decide, les orientó y les hizo el llamado a que deben acudir a los órganos competentes para dilucidar esta situación legal que tienen con respecto al inmueble, instando al imputado que debe realizar todas las diligencias necesarias para lograr la desocupación, y así poder lograr ambas partes y sus familias, tener un clima de paz y armonía. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer (INREMUJER), cada treinta (30) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.
Se estima improcedente la solicitud efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de la medida contemplada en el numeral 1 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, ya que se considera que es una medida de aplicación extrema, que reviste desproporción y justamente se estaría violentando el Principio de Proporcionalidad, razón por la cual se acuerda Sin lugar la solicitud de arresto transitorio de cuarenta y ocho (48) horas, por considerarlo desproporcionado.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: : PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en cuanto al ciudadano JAIRO ANTONIO GARCIA PUSNGK, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.036.659, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Será el Ministerio Público quien se encargará de hacer las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Especial; TERCERO: se declara con lugar las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87, numerales 5 y 6º de la Ley Orgánica Especial, consistente en prohibición de acercarse a la victima, prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas; CUARTA: Se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7º de la ley Orgánica Especial, consistente en recibir charla en materia de género en IREMUJER, para que se le de la ayuda necesaria.. Se decreta sin lugar el arresto transitorio. Se acuerdan las copias a las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión será publicada en el plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la presente fecha. Líbrense los respectivos oficios. Líbrese boleta de Libertad. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA (S) DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

Abg. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL.
LA SECRETARIA

Abg. ZOILA COLMENAREZ NUÑEZ