REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de Enero de 2013
202º y 153º
Resolución Judicial

Asunto: AP01-P-2008-100082

PARTES:

Fiscal: ciudadano Ronnie Osorio, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Octavo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Víctima: B.Y.M.G. (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)

Imputado: DARWIN DANIEL CARDOZO SEGOVIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Albañil, titular de la cédula de identidad 20.655.680

Defensa: Days Guzmán, actuando en colaboración con la Defensora Pública Penal Octava, con competencia en Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Con ocasión de la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgado pasa a esgrimir los alegatos que dieron origen al Sobreseimiento Provisional de la causa seguida al ciudadano DARWIN DANIEL CARDOZO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.655.680

Una vez explanados los alegatos esgrimidos en la Audiencia Preliminar y de los cuales se dieron constancia en Acta sólo a los efectos de haber cumplido las formalidades de orden legal, quien suscribe pasó a resolver las excepciones planteadas por las partes y en tal sentido esgrimió:

PUNTO PREVIO: En relación a las excepciones presentadas por la Defensa, se desprende de los autos que fue declinada la competencia por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ante el Tribunal de Violencia, en consecuencia se recibieron las actuaciones en fecha 29 de noviembre de 2010 fijando efectivamente la Audiencia Preliminar para el día 20 de Enero de 2011 observando quien suscribe que la Defensa ha ratificado en Audiencia su libelo de excepciones, no cediendo la palabra al Ministerio Público a los fines de que conteste las excepciones opuestas en razón de que a motus propio el Ministerio Público conforme al principio de oralidad subsanó las deficiencias que presentaba el libelo acusatorio, y este sentido, en relación del numeral 2 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, describió como se cometió el hecho punible, con todas las circunstancias de modo tiempo y lugar indicando como llegó la niña a la residencia del ciudadano junto con otros vecinos del sector y cual fue la conducta desplegada por el autor, de manera que ha sido subsanado correctamente en esta Audiencia la omisión que deriva del libelo acusatorio en Consecuencia se declara Sin Lugar la excepción presentada de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal i del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078 de fecha 15/06/2012. En relación a la excepción relativa a la omisión de colocar en los medios probatorios la pertinencia y necesidad de cada uno, opuesta de conformidad con lo previsto en el artículo ordinal 4 literal i, del artículo 28, por cuanto la acusación no cumple con lo previsto en el artículo 328 numeral 5 de la Norma Adjetiva Penal derogada, el Tribunal considera que el titular de la acción penal efectivamente no reflejó en el libelo la necesidad y pertinencia de los medios probatorios, sin embargo en la exposición realizada por el Ministerio Público al sustentar en forma oral su libelo acusatorio, subsanó esta omisión manifestando y haciendo del conocimiento a las partes la pertinencia y necesidad de cada uno de los medios de prueba, por lo que se declara Sin Lugar la excepción opuesta por la Defensa.

Ahora bien en relación a la calificación jurídica dada a los hechos el Tribunal consideró lo siguiente:

Finalmente, con respecto a la excepción presentada por la Defensa, respecto al tipo jurídico aplicable, considera quien decide que el Ministerio acusó al ciudadano DARWIN DANIEL CARDOZO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.655.680, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el articulo 376 único aparte último supuesto concatenado con el articulo 374 numeral 1 del Código Penal e igualmente, luego de haber examinado el libelo manifestó que el tipo penal que corresponde a los hechos es el de Abuso Sexual a Niños, tipificado y descrito en el artículo 259 en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, considerando quien decide que no puede en estado del proceso que es la fase intermedia indicarle al ciudadano un tipo penal distinto al que emana del acto conclusivo, son tipos penales que describen conductas diferentes por parte del sujeto activo uno contemplado en la Ley Sustantiva Penal y el otro en una Ley Especial igualmente a todo evento la facultad de adecuar los hechos en un tipo penal diferente corresponde al Juez, conforme a las previsiones que derivan del artículo 313 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal, y esto es así, atendiendo al principio iura novit curia, a todo evento se genera un estado de indefensión para el ciudadano y una violación del artículo 133 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le debe informar al ciudadano las circunstancias que influyen en la calificación jurídica , las disposiciones legales que le son aplicables, violando con esto el derecho a la Defensa, la cual es una Garantía de Orden Constitucional establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna que prevé entre otras cosas el derecho de ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga , de acceder y disponer de los medios adecuado para ejercer su defensa, no pudiendo susbsanarse oralmente el escrito en este acto con respecto al numeral 4, no basta solo con decir en la Audiencia que los hechos constituyen ahora el delito de Abuso Sexual a Niños, tipificado y descrito en el artículo 259 en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, hay que explicar el porque se considera que la conducta puede adecuarse a ese tipo penal expresar los fundamentos legales y dogmáticos que se estimen pertinentes, en consecuencia no siendo subsanable en forma oral el precepto jurídico considerado por el Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar la Nulidad como en efecto se hace del Libelo Acusatorio presentado por Yamileth Gamarra Sayago Fiscal Nonagésima Octavo de del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por violación del derecho a la Defensa, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 174 y 175 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela 6.078 de fecha 15/06/2013, se repone la causa al estado que el Ministerio Público formule su acto conclusivo con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente Nulidad. Asociado a lo expuesto se ordena que recabe el informe Psicológico practicado a la víctima, el cual no reposa a los autos y es una prueba de la cual la Defensa esta en desconocimiento por cuanto no contamos físicamente con este informe pericial en las actuaciones, caso que no se haya practicado que se deje expresa constancia y se plantee esta situación en el acto conclusivo. Se acuerda como plazo para subsanar el escrito acusatorio el lapso de treinta días continuos contados a partir de hoy y vencen en fecha 28 de febrero de 2013. Y Así se decide.



DISPOSITIVA

En base a todas las consideraciones fácticas y jurídicas precedentemente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad expresa que le confiere la Ley, continúo con los pronunciamientos de la siguiente manera:

ÚNICO: Se Declara la Nulidad del Libelo Acusatorio presentado por Yamileth Gamarra Sayago Fiscal Nonagésima Octavo de del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por violación del derecho a la Defensa, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 174 y 175 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela 6.078 de fecha 15/06/2013, se repone la causa al estado que el Ministerio Público formule su acto conclusivo con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente Nulidad. Asociado a lo expuesto se ordena que recabe el informe Psicológico practicado a la víctima, el cual no reposa a los autos y es una prueba de la cual la Defensa esta en desconocimiento por cuanto no contamos físicamente con este informe pericial en las actuaciones, caso que no se haya practicado que se deje expresa constancia y se plantee esta situación en el acto conclusivo. Se acuerda como plazo para subsanar el escrito acusatorio el lapso de treinta días continuos contados a partir de hoy y vencen en fecha 28 de febrero de 2013. Finalmente se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano en virtud de que la Defensa no ejerció oposición por lo cual deberá presentarse cada quince (15) días ante la Oficina del Palacio de Justicia, considerando que previamente hubo que librar una Orden de búsqueda y localización a los fines de que el ciudadano acudiera a la sede del Órgano Jurisdiccional y si bien cierto no pesa sobre él una orden de aprehensión para quien decide el proceso no ha concluido dado que este Sobreseimiento es de carácter Provisional con el efecto del artículo establecido en el artículo 20 numeral 2 de La Norma Adjetiva Penal, y, considerando que el ciudadano no se ha comportado de manera responsable con el proceso seguido en su contra y en aras de garantizar las resultas del proceso es procedente la Medida Cautelar requerida por el Representante Fiscal. Se ordena la remisión de las actuaciones al Fiscal Nonagésimo Octavo del Ministerio Público, a los fines de que de cumplimiento a lo aquí establecido.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZA

AUDREY GARCÍA OROPEZA


LA SECRETARIA

TAMAR CAMACARO

En esta misma fecha, se cumple lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

TAMAR CAMACARO


Asunto: AP01-P-2008-100082