REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR
CIUDADANO: WILLIAMS MARWIN BRICEÑO CENTENO, quien es Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 09-11-1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.910.586, Domiciliado en: Caicaguita, Sector cuarta terraza, casa Nº 22, Calle El carmen, teléfonos 0412-210.9187 – 0412.3637086 (esposa).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 16 de enero de 2013, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia que se contrae en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se desarrolló en los siguientes términos:

Luego de constituirse este Juzgado, procedió a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, por vía de consecuencia le cedió la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

“…Buenas tardes ciudadana Jueza, esta Representación del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano JESUS PATRICIO ARCANGEL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, expuso los fundamentos de su acusación, con la expresión de los elementos de convicción que emergen de la investigación contra el mismo, señaló el precepto jurídico aplicable, en los cuales subsume la conducta desplegada por el imputado, ofreció los medios de prueba señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó sea admitida totalmente, incluyendo todas los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, legales, lícitos y pertinentes y que de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte el auto de apertura a juicio, igualmente solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima del presente proceso. Es todo”

Seguidamente la Jueza impuso al imputado WILLIAMS MARWIN BRICEÑO CENTENO, del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les detalló el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se les instruyó también que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Asimismo le impuso de la acusación fiscal, de sus derechos y garantías procesales antes de emitir declaración. Seguidamente se les informó sobre procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, donde una vez que exista pronunciamiento del tribunal en cuanto a las peticiones expuestas por las partes, se le garantizara nuevamente su derecho a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo conforme con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza procedió a identificarlo de la siguiente manera: WILLIAMS MARWIN BRICEÑO CENTENO, quien es Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 09-11-1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.910.586, Domiciliado en: Caicaguita, Sector cuarta terraza, casa Nº 22, Calle El carmen, teléfonos 0412-210.9187 – 0412.3637086 (esposa). Seguidamente la ciudadana jueza le cedió el derecho a declarar quien libre de apremio, coacción y juramento, manifestó: “…No deseo declarar. Es todo”.

De seguidas la ciudadana la Jueza cedió la palabra a la Defensa Pública Nº 5, ABG. JESUS NOGUERA, quien fundamentó de forma oral, lo siguiente: “…Previa conversación que sostuve con mi defendido el mismo ha manifestado su voluntad, de querer admitir los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, razón por la cual solicito sea impuesto de tal medida alternativa…”. Es todo”. Todo lo cual fundamento de forma oral.

Es así que de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, dicta los siguiente pronunciamientos:

PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 133º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado WILLIAMS MARWIN BRICEÑO CENTENO, quien es Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 09-11-1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.910.586, Domiciliado en: Caicaguita, Sector cuarta terraza, casa Nº 22, Calle El carmen, teléfonos 0412-210.9187 – 0412.3637086 (esposa), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana MARÍA LILIANA MARQUES TOLEDO, en virtud que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por las Fiscalía del Ministerio Público, y en tal sentido admite: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana MARÍA LILIANA MARQUES TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.395.056, la cual es útil, necesaria y pertinente por ser la victima del presente proceso, quien expondrá sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos objetos del presente proceso. EXPERTOS: 1.- Testimonio del Experto Profesional I, Dr WILLIAN ROJAS, Medico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es útil, necesaria y pertinente toda vez que realizo el Reconocimiento Medico Legal Nº 129-356-11, a la victima. 2.- Testimonio del Ciudadano YEAN RANGEL, adscrito a la Subdelegación. DOCUMENTALES: NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMETALES: 1.- Informe de Experticia Medico-Legal Nº 129-356-11, sucrito por el Dr. WILLIAN ROJAS, 2.- Acta de entrevista de fecha 13-01-2011, realizada a la ciudadana MARÍA LILIANA MARQUES TOLEDO, la subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Acta Policial de fecha 13-01-2011, suscrita por el ciudadano YEAN RANGEL, funcionarios adscritos a la subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas En virtud que estas pruebas ofrecidas como documentales para su incorporación por su lectura, no fueron tomadas durante la fase de investigación como prueba anticipada y no constituyen prueba documental de informes, actas de reconocimiento, registro o inspección, conforme lo establecido en el artículo 322 numeral 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que dichos medios probatorios serán evacuados en la fase de juicio oral y público a través del testimonio oral de quienes lo suscriben y serán objeto de contradictorio. Se deja expresa constancia que los expertos podrán consultar entes durante su deposición y al ser interrogados los dictámenes policiales suscritos por ellos conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Pasa este Tribunal a Instruir al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el articulo 42 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, luego de haber sido instruido de éste, al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación, el tribunal deja constancia que los hechos objeto del proceso son los siguientes: “ …En fecha 14 de enero del 2011, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA LILIANA MARQUES TOLEDO, titular de la cedula de identidad Nº 19.395.056, en su carácter de victima, ante la subdelegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Penales criminalísticas, mediante la cual se hizo referencia que denunciaba a su pareja en virtud de que esta utilizando su fuerza física la lesiono en varias partes del cuerpo, para posteriormente agarrar un cuchillo colocándoselo en el cuello, todo porque ella le descubrió que tenia otra pareja, sin embargo, esta al forcejear y salir corriendo le ocasiono lesiones leves lo cual se verifico en la experticia medico legal Nº 129-356-11, de fecha 10-04-2012 suscrito por el experto Profesional I, Dr WILLIAN ROJAS, Medico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), en la cual consta que la ciudadana MARÍA LILIANAN MARQUES TOLEDO, titular de la cedula de identidad Nº 19.395.056, fue examinada en fecha 11-01-2011 y presento contusión equimotica en región lumbar lado derecho, excoriación en forma irregular en región deltoides lado izquierdo, según refiere por mordedura humana, excoriación de forma lineal en cara lateral anterior de antebrazo izquierdo, contusión edematosa en región occipital lado izquierdo....”.

Luego de haber sido instruido de éste, la ciudadana jueza le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano WILLIAMS MARWIN BRICEÑO CENTENO, para que expongan con relación a su deseo de acogerse a una medida alternativa de prosecución del proceso o al procedimiento especial por admisión de hechos; manifestando el imputado libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos para hacerse acreedor de la Suspensión Condicional del Proceso Penal, quien expuso: “Pido disculpa a la señora MARÍA LILIANA MARQUES TOLEDO, y Admito los hechos para una suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las obligaciones que le imponga el Tribunal. De seguidas la ciudadana Jueza le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “…Una vez escuchado lo manifestado por la victima de autos, esta Representación no se opone a que el imputado admita los hechos para una suspensión condicional del proceso. Es todo”. De seguidas se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “Escuchada la manifestación de voluntad de parte de mi defendido, en la cual señala su voluntad de acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso esta defensa no se opone. Es todo”.

CUARTO: Siendo que el delito por el cual se ha admitido la acusación no excede en su limite máximo de 08 años así como el imputado en audiencia ha admitido los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Público admitiendo su responsabilidad, de igual modo se ha demostrado que ha mantenido una buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a medida alguna por otro hecho aunado a que ha hecho una oferta de reparación simbólica del daño causado, como lo es pedir disculpa a la ciudadana MARÍA LILIANA MARQUES TOLEDO, en esta audiencia, así como también no ha habido oposición fiscal ni de la víctima para que el imputado se haga acreedor del beneficio de suspensión condicional del proceso, dando cumplimiento así a las disposición prevista en los artículos 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer las condiciones en virtud de que acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL MISMO por UN (1) AÑO, el cual culminara el día 16 de enero de 2014 y cuyo régimen será vigilado por un Delegado de Prueba que asigne la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, quien deberá remitir el informe respectivo de cumplimiento de las condiciones a este Juzgado una vez transcurrido el lapso de las condiciones establecidas, de conformidad con el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se determinan las siguientes condiciones: 1.- Debe residir en el domicilio en que vive actualmente: Caicaguita, Sector cuarta terraza, casa Nº 22, Calle El carmen. 2.- La obligación de acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, del Ministerio del sistema penitenciario, ante el delegado de prueba que se le designe por el lapso de un (01) año con el fin que realice un servicio comunitario en materia de género. 3.- La obligación de Asistir al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con el objeto que reciba orientación en materia de violencia de género y cumpla con el programa para evitar futuras reincidencias. 4.- Prohibición del acercamiento a la ciudadana MARÍA LILIANA MARQUES TOLEDO, y prohibición de ejercer por si mismo o terceras personas, cualquier acto de violencia contra la ciudadana MARÍA LILIANA MARQUES TOLEDO. Todo de conformidad con el artículo con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Obligaciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se dictara sentencia condenatoria. Líbrese oficio a la Unidad de Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, acompañado de copia de la presente decisión a los fines de que se sirva nombrar u delegado de prueba, el cual deberá informar a este Despacho judicial sobre el cumplimiento de las anteriores condiciones.

QUINTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la victima establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEXTO: Se fija la audiencia a que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal para el día (16) DE ENERO DE 2014 A LAS 11:00 horas de la mañana; quedando las partes notificadas las partes en esta misma audiencia y del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, Regístrese, y Cúmplase.
LA JUEZA
DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
LA SECRETARIA
ABG. NEYSA MILANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. NEYSA MILANO

DAWF/NMA
ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2011-000723