REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2013-000040
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: PETER ANGEL AGUILAR BRANDT
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ANDREA CAROLINA MILLAN CERNA
DEFENSA: Abg. Peggy Sevilla
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 07 de Enero de 2013, por el funcionario Frandyoidi Ramón Robles Perdomo, en el que señala que siendo aproximadamente las 06:15 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del Oficial Misael Enrique Rodríguez Márquez, titular de la cédula de identidad numero V-18.166.230, Placa 0151 a bordo de la unidad patrullera numero 24 cuando recibimos llamado radiofónico de la central de transmisiones a cargo del oficial Daniel Alexis Bejarano Heriquez Titular de la cédula de identidad numero V-18.866170 placa 0290 nos giro como instrucción trasladarnos sin dilación alguna a la avenida bolívar vieja adyacente a la urbanización los Caracaros, donde se encontraba el ciudadano PETER ÁNGEL AGUILAR Titular de la cédula de identidad numero V-18.087.881 quien presentaba una orden de aprensión emanada por la Fiscal auxiliar trigésima, con competencia en violencia de género, según el oficio numero 08-DPDM-F30-0019-2013, donde ordena ubicar al presunto agresor identificado como PETER ÁNGEL AGUILAR y colocarlo a la orden de la misma, por lo que procedimos a trasladarnos al lugar indicado por la central, donde efectivamente se encontraba el ciudadano con las característica antes mencionada por la central por lo que procedimos a darle la voz de alto , identificándonos como funcionarios de la policía municipal de Naguanagua, logrando la aprehensión del ciudadano, al cual se le indico que iba hacer objeto de una inspección personal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, no incautándole algún objeto de interés criminalistico, seguidamente se les impuso de sus derechos constitucionales basado en los Artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal y Contemplado del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo verificado por el sistema integral de información policial, (S.I.I.P.O.L), atendido por el Oficial Rafael López, Titular de la cédula de identidad, C.I ,V-16.050.440, placa: 081, quedando identificado como PETER ÁNGEL AGUILAR BRANDT, titular de la cédula de Identidad v-18.087.881, no presentando ninguna solicitud...”
Asimismo, las representación fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: ANDREA CAROLINA MILLAN CERNA, N° V- 19.108.156 en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: "… Encontrándome en la casa específicamente en la comunidad roció del café, calle araguaney, casa n-20 específicamente en el porche de la casa llego el ciudadano Peter Ángel Aguilar en estado de ebriedad , queriendo llevarse a la niña sin mi autorización a lo cual yo me opuse a lo cual él se torno algo violente, propinándome una patada en el área abdominal dejándome adolorida e inconsciente del fuerte golpe.…”
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3º ejusdem, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 5º y 6º, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3º y 8º. Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.
Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana ANDREA CAROLINA MILLAN CERNA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.108.156, quien manifestó: “…Él llegó diciéndome que tenía una comida, me la entregó, quiso ver la niña, yo se lo permití, la abrazó, la besó, como era tarde le dije que ya estaba bueno, la entré, cerré la puerta, yo no me había percatado que estaba tomado, se regresó nuevamente, me pidió ver la niña de nuevo, el llamó la niña y la niña no quiso ir con él, él se molestó se metió de mala manera, pero se molestó, le dije que era tarde y que la niña no podía irse con él, yo no lo quería dejar salir de la casa, estrujó la niña, me empujó a mí, me pateó la pierna, como pude me solté, agarré un cuchillo y me fui a perseguirlo, él se volteó y me dio una patada en el estomago, ahí quede en el piso, mi hijo pequeño, me recogió, se puso a llorar, todos me auxiliaron, pero el señor estaba tan descontrolado pero nadie pudo con él, mi hermano le dijo que no se la llevara, la niña gritaba dentro del carro, luego vino de retroceso, bajó la niña y se fue...”
Acto seguido se identificó al imputado PETER ANGEL AGUILAR BRANDT , Venezolano, cédula de identidad numero V-18.087.881, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Los hechos ocurrieron así, yo había quedado con ella, que me dejara ver la niña el domingo temprano, fui hice mercado en la mañana, al mediodía fui a su casa, pero cuando llegué ella no estaba, ya habíamos quedado por mensaje, ella me dice que estaban en caracas, ella me dice que cuando llegue me llama, ella llegó tarde, a esa hora me pasó el mensaje, ella me deja ver la niña, ahí mismo me dice bueno es tarde, ya dame la niña, yo me voy al carro y ahí me pongo a pensar que apenas vi la niña cuatro minutos, me devuelvo a abrazarla de nuevo, en eso todos se metieron, el padre, el hermano, si me molesté, le di una patada al padre y ahí fue cuando ella cae al piso, al día siguiente me invita a tomarnos un café, que para hacer las paces, pero era mentira, me llegaron dos policías a la panadería a decirme que estaba detenido, aquí estoy dándole frente a la situación...”
Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada, Abg. Peggy Sevilla, quien expone: “…Nada justifica la violencia, ella es una persona agresiva, tomó un cuchillo contra mi defendido, no quiero imaginar si lo hubiera alcanzado, la ciudadana se llevó al niña desde el día 30 de diciembre hasta el día 06 de enero, sin autorización de él, por lo que ella está incurriendo en un delito, solicito al Tribunal la libertad plena de mi defendido, y que se tome en cuenta que mi defendido trabaja de lunes a sábado, solo tiene los días domingos libres y en el caso de que se acuerden presentaciones eso afectaría su desempeño laboral, por lo que solicito se desestime el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal …”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 09 de Enero de 2013, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 07/01/2.013, suscrita por el funcionario Frandyoidi Ramon Robles Perdomo, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 07/01/2.013, y del informe médico que riela al folio nueve (09) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JUAN CARLOS IRIARTE BERMUDEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JUAN CARLOS IRIARTE BERMUDEZ, el día 07/01/2.013, fue detenido por funcionarios de la Policía Municipal de Naguanagua, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano PETER ANGEL AGUILAR BRANDT una medida cautelar sustitutiva de conformidad de las contenidas en los ordinales 4º y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: 4º. La prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal; y 9º. La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y la Fiscalía, así como mantener actualizado sus datos; se niega la medida contenida en el ordinal 3º del referido artículo, a fin de resguardar el derecho al trabajo que asiste al ciudadano, para lo cual la defensa deberá consignar constancia de trabajo actualizada, asimismo se niega el ordinal 8º con base a lo previsto en el artículo 49.1º y 87 constitucional; en concordancia con las contenidas en el artículo 92 ordinal 7° de la ley especial, consistentes en: La Obligación de comparecer al Equipo Multidisciplinario, con sede en este Palacio de Justicia, para su orientación y evaluación. Asimismo, se imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º, es decir: 5º. La prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios y 6º. La prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona, consagrado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se declara improcedente la medida contenida en el ordinal 3º de este artículo en virtud que la misma víctima manifestó que no residían en el mismo hogar. Se le informa al imputado que el incumplimiento de las medidas aquí impuestas acarrea su revocatoria, asimismo se indicó a las parte que las medidas son de naturaleza preventiva y son recíprocas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima ANDREA CAROLINA MILLAN CERNA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JUAN CARLOS IRIARTE BERMUDEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 242 ordinales 4º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luís Trejo
Secretario