REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 17 de enero de 2013
202° y 153°
Visto que en fecha 04 de diciembre de 2012, con ocasión de la celebración de la Audiencia oral de juicio, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por abogado Antonio Canova González, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.088, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dilcia Mileo de Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 2.910.877, en el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la referida ciudadana, contra “(…) el acto de fecha 2º de noviembre de 2011, (…) dictado por la ciudadana ZORAIDA ROMERO MALAVE (sic), actuando en la condición de Directora de la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual se confirmó el Auto Decisorio de fecha 20 de septiembre de 2011, (…) y contra el cual también se dirige el presente recurso, emanado de esa misma autoridad en ejercicio de la delegación concedida por Resolución de la Contraloría Municipal de Chacao Nº CM/011/2011, que [le] declaró la responsabilidad administrativa y [le] impuso una sanción de multa de Ocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. F.8.466,75) (…)”. (Resaltado del Original).
Para proveer, este Juzgado de Sustanciación observa:
En el Capítulo Único denominado “PRUEBA DE PERITO TESTIGO”, el apoderado judicial de la parte recurrente promovió la testimonial del ciudadano Profesor universitario y experto en Derecho de la Hacienda Pública y Financiero en general doctor Manuel Rachadell Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 2.678.077. Asimismo, manifestaron que “El objeto de esta prueba pericial es demostrar ante esta Corte Primera (i) que no hubo, como lo afirma la Contraloría Municipal del Municipio Chacao, acto de disposición alguna respecto de los recursos provenientes de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales y de la Ley del FIDES por parte de mi representada, ya que traspasar no es técnica ni legalmente disponer, (ii) que luego de la promulgación de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y del Reglamento de dicha ley sobre Tesorería, la interpretación que corresponde dar a la Publicación 21 Instrucciones y Modelos Sobre la Contabilidad Fiscal de los Municipios, y que es en la práctica la que dan los órganos de administración de recursos y de control fiscal, no puede impedir los movimientos financieros entre cuentas de un mismo ente público territorial hechos como medidas administrativas con el fin de para (sic) maximizar el flujo de caja, por ser ello incompatible con el beneficio financiero del Municipio; y (iii) que en Venezuela tiene vigencia y se aplican con base en la vigente legislación y reglamentación en materia de control fiscal los principios de maximización del flujo de caja y de la cuenta única del tesoro”.
Ahora bien, en fecha 10 de diciembre de 2012, la abogada Nuris Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.515, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría Municipal de Chacao del estado Miranda, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de oposición a la prueba de perito-testigo promovida por la parte recurrente, alegando a lo siguiente:
“(…) no puede dejar de observar esta representación la impertinencia de la referida prueba, pues los particulares sobre los cuales versa la misma y que pretenden hacer valer la representación de la accionante, se circunscriben estrictamente al ámbito del Derecho.
(…)
Siendo ello así, resulta evidente que el objeto de la referida prueba no es el de demostrar o desvirtuar los hechos sobre los cuales versa el presente proceso y por los cuales se determinó la responsabilidad de la hoy recurrente, tales como la autorización del traspaso de fondos entre cuentas bancarias; por el contrario, se pretende indicar a esta Corte la normativa legal aplicable o no, al presente caso.
Lo anterior, contraviene a todos luces (sic) principio IURA NOVIT CURIA, que literalmente significa: ‘El Juez conoce el derecho’ (…)
Establecido esto, mal podría pretender la parte recurrente demostrar con un perito testigo la vigencia o aplicabilidad de ninguna norma jurídica al caso bajo autos, en este caso emanada de la Contraloría General de la República, y que a la fecha no ha sido derogada por ninguna otra; así como tampoco, resulta procedente demostrar mediante la prueba en comento, la aplicabilidad o no de principios del derecho”. (Mayúsculas del original).
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante y la oposición efectuada por la parte demandada, este Juzgado de Sustanciación no admite la prueba de perito testigo, ya que tal como lo ha señalado reiteradamente nuestro Máximo Tribunal, de conformidad con el aforismo Iura Novit Curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex oficio.
Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del auto de admisión de la prueba promovida.
La Juez de Sustanciación,
El Secretario,
Belén Serpa Blandín
Amílcar Virgüez
BSB/AV/mub/avs
Exp. N° AP42-G-2012-000540
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