REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 28 de enero de 2013
202° y 153°

Corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de las cuestiones previas opuestas mediante escrito presentado ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 01 de noviembre de 2007, por los abogados Jairo Rueda y Claudio Laner, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.801 y 78.004, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Miranda del Estado Zulia, en la demanda que por cobro de bolívares interpusiera la abogada Romelia Meléndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.931, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad civil Azuaje & Asociados, S.C. 2005, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 22 de diciembre de 2004, bajo el Número 38, Protocolo 1º, Tomo 26, contra la “Alcaldía Del (sic) Municipio Miranda del Estado Zulia”, lo cual hará previa las siguientes consideraciones:


I
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal a los fines de determinar su competencia para decidir la presente incidencia de cuestiones previas observa:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 01753, dictada en fecha 27 de julio de 2000, recaída en el expediente número 15.574, (caso: Milena Delgado y otros contra Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), estableció la naturaleza jurídica y competencias del Juzgado de Sustanciación, dejando claro lo siguiente:
“(…) estatuye la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 26, que en cada Sala funcionará un Juzgado de Sustanciación constituido por sus respectivos Presidente, Secretario y Alguacil; salvo en el caso de la Sala Político Administrativa, que según lo dispone el artículo 27 eiusdem podrá crear, - como en efecto se hizo mediante acuerdo de fecha 10 de febrero de 1981, publicado en la G.O. N° 32.167 del 11 de febrero del mismo año- un Juzgado Autónomo; correspondiéndole, exclusivamente, la realización de todos los actos necesarios para la tramitación de la causa a los fines de acondicionarla para la emisión de la decisión de mérito sobre el fondo. Así pues, se constituyen como únicas atribuciones de dicho Juzgado de “Sustanciación” los actos encaminados a depurar y desarrollar la causa para la posterior emisión de la decisión de fondo, en ese sentido, corresponderá a dicho juzgado, velar por la consecución de los típicos actos de procedimiento tales como la admisión de la demanda, la admisión y evacuación de pruebas, citaciones y notificaciones, actos de contestación de demanda, designación de peritos, entre otros.
En ese sentido, el ejercicio de todas y cada una de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia al Juzgado de Sustanciación, estarán condicionadas teleológicamente a la exclusiva preparación, adecuación, depuración y tramitación del juicio hasta dejarlo en condiciones de dictar sentencia; así pues, debe ser ese el sentido y no otro el que debe adjudicársele para poder ser consecuentes con su propia denominación de Juzgado. Con lo cual, en criterio de esta Sala, resulta inadecuado aparejar a sus decisiones, el mismo carácter y alcance al que se le atribuye a las vertidas sobre el fondo de las causas, éstas son, las auténticas sentencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo o el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Político-Administrativa a tales efectos dicten.
La justificación o ratio que tuvo el legislador a los fines de su creación, no fue otra sino la de depurar o descongestionar a las Salas de velar por los típicos actos sustanciadores antes señalados, mediante la encomienda o delegación en dicho Juzgado, de tareas que distraían la importante labor de emisión de sentencias de fondo cuya labor es privativa de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respectivamente; de suerte tal, que las actuaciones desarrolladas y efectuadas por semejante juzgado encuentran sustrato, sólo a través de una típica encomienda, en virtud de la cual, adquiere sentido el que frente a sus decisiones pueda el particular apelar por ante el órgano encomendador, con la importante salvedad, que la aludida encomienda le ha sido otorgada ab initio por el propio legislador…”.
“Radica allí, precisamente, la razón jurídica que promueve al recurso de apelación frente a las decisiones de los Juzgados de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de suerte tal, que deviene en inexacto estimar a dicho Juzgado como una instancia autónoma, tal y como si se tratase de un grado para el conocimiento del fondo de la causa.
En ese mismo sentido, esta propia Sala, mediante fallos en fechas 6 de Octubre de 1.981 y 9 de mayo de 1.988, ha tenido ocasión de delimitar y circunscribir las labores atribuidas al aludido Juzgado, reiterando en aquellas oportunidades, - al igual como en esta oportunidad también lo hacen quienes suscriben-, el carácter meramente sustanciador del mencionado Juzgado” (Resaltado y subrayado de este Juzgado de Sustanciación).

Así las cosas, mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010, recaída en el expediente N° AP42-G-2009-000107, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso: Distribeca Ingeniería Proyectos y Construcción, C.A. contra Compañía Anónima Venezolana de Televisión), se decidió lo siguiente:

“Ahora bien, debe señalar este Órgano Jurisdiccional, que mediante Acuerdo de fecha 11 de marzo de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.924, de fecha 17 de marzo de 1992, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, creó el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en ejercicio de la atribución establecida en el artículo 184 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justica, con la finalidad de sustanciar los procesos que se instauren ante este Órgano Jurisdiccional, desde la admisión de la demanda hasta la evacuación de las pruebas presentadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente.
Es así como, en fecha 08 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el aparte 5, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, ordenando el emplazamiento del Presidente de Petróleos de Venezuela (PDVSA) y la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, por lo que este Órgano Jurisdiccional estima necesario hacer referencia a las obligaciones del Juez Sustanciador en los procedimientos contenciosos administrativos bajo el conocimiento de tribunales colegiados, entre las cuales se encuentra la relativa a la admisibilidad de la demanda, haciendo surgir la obligación del Juez de proveer a la admisión o negación de la misma.
En efecto, si bien la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el aparte 6, de su artículo 19, aplicable rationae temporis, señala las causales de inadmisibilidad de las demandas o recursos de nulidad; también se observa que las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias por disposición del segundo aparte del referido artículo.
En ese sentido, la obligación del Juez Sustanciador al inicio del procedimiento no estará supeditada a la mera observancia de los presupuestos de admisibilidad; sino también, a la verificación de los requisitos exigidos para el libelo de la demanda, visto que si la acción es admitida y la parte demandada considera, como en el caso de autos, que el libelo no llena dichos extremos, o que existe alguna otra circunstancia previa al fondo del asunto, ésta podrá oponer dentro del plazo de comparecencia para la contestación de la demanda, las cuestiones previas que considere convenientes de conformidad con el artículo 346 eiusdem.
Ahora bien, las pretensiones, como actos de parte, deben ser admisibles y procedentes; siendo que la admisibilidad es la aptitud del acto para que su contenido deba tomarse en consideración por el Juez, la cual depende de la satisfacción de los requisitos que establezca la legislación procesal. Por consiguiente, al encontrarse en la fase de inicio del procedimiento, el Juez Sustanciador deberá resolver todas alegaciones y cuestiones que imposibiliten el curso del mismo hacia el contradictorio, entendidas estas como las cuestiones o defensas previas. Así, se observa lo que establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
‘Artículo 352: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes’.
En consecuencia, en la fase de inicio del proceso cuando se opongan cuestiones previas ante tribunales colegiados como esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el órgano encargado de decidir las referidas defensas y cuestiones será el Juzgado de Sustanciación, visto que es éste el facultado de verificar la admisibilidad de la demanda. Así se decide.
(…)
En virtud de lo expuesto, esta Corte ANULA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, en fecha 26 de julio de 2010, mediante el cual acordó la remisión del expediente a esta Corte a los fines de dictar la decisión correspondiente con relación a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada; en consecuencia, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, pronunciarse respecto a las cuestiones previas alegadas por la Abogada Lillis Janeth Álvarez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. Así se decide” (Mayúsculas y resaltado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

Este Juzgado de Sustanciación, en estricto cumplimiento, acatamiento y ejecución de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 14 de noviembre de 2011, parcialmente transcrita, declara su competencia para decidir en relación a las cuestión previa opuesta por los abogados Jairo Rueda y Claudio Laner, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Miranda del Estado Zulia.

II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Los abogados Jairo Rueda y Claudio Laner, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Miranda del Estado Zulia, opusieron las cuestiones previas previstas en los ordinales 6, 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y al efecto señalaron:

1) Respecto de la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que:

“PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el numeral (sic) 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo a la demandante la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, en virtud de no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, numeral (sic) 5º eiusdem, en cuanto a la relación de los hechos y los fundamentos de derechos (sic) en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones; es decir, de una simple lectura del escrito libelar, se puede observar que la parte demandante sólo se limita a esgrimir los supuestos conceptos e instrumentos de los cuales deriva su pretensión, sin invocar ni indicar los fundamentos de derecho en los cuales se subsume la misma; en consecuencia, ante tal circunstancia se hace procedente en derecho la cuestión previa opuesta como defecto de forma”.

“SEGUNDO: Opongo la cuestión previa contenida en el numeral (sic) 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma por no haber cumplido en el libelo, con el requisito establecido en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, debido a que el escrito libelar es absolutamente ambiguo e impreciso en la determinación de los hechos e instrumentos en los cuales soporta su reclamación. En efecto, en la parte de su escrito que reseña como ‘LOS HECHOS’, la accionante destaca que la sociedad mercantil ‘AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., 2005’, celebró varios contratos de ‘Servicios Profesionales’ con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA en fecha 07 de julio de 2006. Sin embargo, al hacer la relación de los mismos se observa, en el numeral PRIMERO de dicho libelo, con relación al contrato Nº 31-SPC-XXXI-2006, que los ‘servicios profesionales’ objeto del mismo se encuentran vinculados con la ‘propuesta’ A&A-2006-0039, Nº de comunicación A&A-2006-0362 que se encuentra anexa al contrato de fecha 30 de junio de 2006 ‘…y formando parte integral de este contrato’. Como puede ser apreciado, existe ambigüedad e imprecisión en la determinación del supuesto ‘contrato de servicios’ que sirve de base a su pretensión ocasionando una manifiesta indefensión de nuestra poderdante, por verse imposibilitada de presentar una defensa coherente con los instrumentos que supuestamente sirven de apoyo a la demanda. Impidiendo distinguir cual es el contrato que constituye el origen de los derechos exigidos, pues se indican dos documentos, uno, el supuestamente celebrado el 07 de julio de 2006, y el otro, de fecha 30 de junio de 2006. Estas circunstancias e imprecisiones también se reproducen en los numerales SEGUNDO A DECIMO (sic) OCTAVO de la parte del escrito libelar denominado ‘DE LOS HECHOS’, por lo que igualmente promovemos la misma cuestión previa que sirve de fundamento legal a este particular, con respecto a tales ambigüedades e imprecisiones que aparecen en los numerales SEGUNDO A DECIMO (sic) OCTAVO ya mencionados, por los mismos argumentos expresados anteriormente.

Al respecto, los ordinales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

‘El libelo de la demanda deberá expresar:

(Omissis)

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones’.

Pues bien, la normativa citada permite inferir que todo libelo de demanda deberá expresar con precisión el objeto de la pretensión por lo (sic) observándose que el accionante no expresó con claridad ni precisión cuales son los instrumentos en los cuales fundamenta su reclamación.
Por todo lo antes expuesto solicito de esta Corte se ordene a la demandante la corrección del libelo de la demanda, en el sentido de que discrimine cuales son los contratos que soportan cada una de sus reclamaciones, desde el numeral PRIMERO hasta el numeral DECIMO (sic) OCTAVO, ambos inclusive, con la debida identificación de la oportunidad en la cual fueron celebrados y el objeto de los mismos, SIN ADMITIRSE REFERENCIAS A OTROS DOCUMENTOS, pues el libelo debe bastarse a si mismo”.

2) Respecto de la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que:

“De conformidad con lo previsto en el numeral (sic) 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo a la demandada la cuestión previa por ‘La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto’, en virtud de que se sigue por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en salvaguarda del patrimonio público, formal investigación en contra del ex alcalde del Municipio Miranda, CARLOS BARBOZA AZUAJE, en la cual se encuentra involucrada la demandante AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., 2005; todo lo cual consta en investigación Nº 24.25.0019.07, que adelanta dicha fiscalía para la determinación de las responsabilidades penales derivadas del otorgamiento de estos contratos por los cuales hoy la parte demandante se encuentra demandando a la ‘…Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia…’.

(…)

En consecuencia, ante la existencia de estas actuaciones que cursan ante la Fiscalía del Ministerio Público en las cuales se encuentra involucrada la demandante AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., 2005, en la cual debe prevalecer la decisión a dictarse en el procedimiento penal y que haría nugatoria la presente pretensión, por encontrarse vinculados el objeto de la misma con la investigación penal seguida en su contra, lo que deriva en la procedencia de la presente cuestión previa opuesta”.

3) Respecto de la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que:

“De conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la demanda, paso a oponer la cuestión previa prevista en el numeral (sic) 11º del referido artículo, referida a ‘La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda’; en el sentido siguiente:


Según se observa de la instrumental acompañada al escrito libelar y de la propia demanda, se evidencia que la parte demandante obvió u omitió agotar el procedimiento previo a las demandas en contra de la República previsto en la Ley Orgánica de la procuraduría General de la República, en el dispositivo de los artículos 54 y siguientes de la misma, dado que el demandado principal es en palabras de la demandante la ‘Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia’, cuya consecuencia jurídica es la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 60 eiusdem; todo esto fundamentado en los siguientes aspectos:

La Ley Orgánica de la Administración Pública que tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de la Administración Pública, según dispone su artículo 1º, teniendo dicho instrumento normativo como ámbito de aplicación tanto la Administración Pública Nacional, como la Administración descentralizada funcionalmente, conforme el artículo 2 eiusdem. En esa dirección, si bien el legislador patrio dispuso que los privilegios y prerrogativas procesales, en primer lugar de tipo vertical destinada al resto de los entes políticos territoriales a saber, estados y municipios (incluyendo los Distritos Metropolitanos y el Distrito Capital) y en segundo lugar de tipo horizontal destinada a la Administración Descentralizada funcionalmente como los institutos Autónomos, empresas del estado, fundaciones del estado, asociaciones y sociedades civiles del estado.

De lo anterior se deriva, que siendo la demandada la ‘Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia’, le asisten las mimas prerrogativas procesales, correspondientes a la República, en cuanto al ‘antejuicio administrativo’ o ‘procedimiento administrativo previo’ a la interposición de las demandas contra la República, tomando en consideración que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido que el término ‘República’ debe ser entendido de forma amplia, en el sentido de que comprende a los organismos descentralizados funcionalmente, por lo que dicho término debe ser interpretado de forma extensiva, en el sentido de que no sólo comprende a las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Centralizada, sino también a aquellas descentralizadas en razón del territorio, como lo son los estados y municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos; siendo el agotamiento previo de obligatorio e incondicional cumplimiento, pues conforme constante y reiterada jurisprudencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dichas prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva (vid. Sent. del 28 de noviembre de 2002, caso: Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure).

Así pues, cuando la Ley habla de ‘prerrogativas procesales’ de la República, estados o municipios, así como de la administración descentralizada funcionalmente, lo hace bajo el criterio de preponderar al ente público en su posición de sujeto pasivo en la relación jurídico-procesal, es decir, cuando actúa como demandado, viéndose afectados directamente los intereses de la Nación, trayendo como consecuencia que en todos los procedimientos, la República cuenta con todos los privilegios establecidos en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el Decreto-Ley Orgánico (sic) de la Procuraduría General de la República, la Ley Orgánica de la Administración Pública, y demás leyes, los cuales se entienden repetidos in genere a nivel vertical en estados y municipios, y a nivel horizontal en las universidades nacionales e institutos autónomos.

En el sentido antes anotado, se tiene que el primero de los privilegios de la Administración en un proceso, lo constituye la necesaria ‘reclamación previa’, conforme al cual aquélla no puede ser llevada a juicio sin antes haber tenido la oportunidad de analizar en su propio seno las pretensiones del eventual demandante pronunciándose sobre el allanamiento o no de las mismas.

(…)

La reclamación por la vía administrativa ha sido entendida por un sector de la doctrina como un presupuesto procesal o requisito de admisibilidad pro tempore de la demanda, ya que la parte actora debe previamente intentar un acuerdo o conciliación con el ente público que pretende demandar en búsqueda de una solución que evite llegar a un juicio; constituyendo el antejuicio administrativo una condición suspensiva para la admisibilidad de la demanda.

El procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República y el agotamiento de la vía administrativa, constituye requisito esencial para la admisibilidad de la acción (artículos 54 al 60 de la Ley de la Procuraduría).

En el título IV capítulo I de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referente al PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LAS ACCIONES CONTRA LA REPÚBLICA, establece que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República debe manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso (Artículo 54).

(…)

En el caso que nos ocupa, se trata de una reclamación ejercida en contra de la ‘Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia’, por una reclamación de cobro de bolívares, la cual es de tipo patrimonial; por lo tanto, las prerrogativas procesales supra referidas resultan aplicables a la misma, en cuanto al cumplimiento del antejuicio administrativo.

(…)

En consecuencia, solicito al Tribunal, se sirva declarar con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con lo dispuesto en el numeral (sic) 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que la demandante no agotó el juicio administrativo previo a las demandas contra la república, lo cual constituye una prohibición de la ley para admitir la misma”.


III
DE LA SUBSANACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Por su parte, el abogado Juan de Dios Niño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.782, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad civil Azuaje & Asociados, S.C. 2005, mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2012, procedió a contradecir las cuestiones previas que le fueron opuestas a su representada, el cual fue ratificado mediante diligencia suscrita en fecha 09 de febrero de 2012, en los siguientes términos:

Respecto de la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que:

“PRIMERO. No es cierto lo que alega el Apoderado (sic) de la demandada en cuanto Articulo (sic) 346 Numeral (sic) 6º con respecto al defecto de forma de la demanda, y lo correlacione con el Numeral (sic) 5º ejusdem, que expresa que no se llenaron en el libelo los requisitos que indica ese numeral (sic) en cuanto a la narración de los hechos y los fundamentos de derechos (sic) en que se basa la pretensión, razón que no tiene asidero jurídico en virtud que el libelo de la demanda tiene una narración pormenorizada de los hechos y especifican las propuestas y los contratos de donde nace el derecho, enumerándose cada una de las facturas que se acreditaron a la demandada como consecuencia del cumplimiento de cada uno de los contratos que LA (sic) Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, no procesó dichos pagos referentes a cada una de las facturas presentadas, y nunca fueron pagadas a pesar de las múltiples gestiones de cobro”.

“SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que el escrito libelar sea ambiguo refiriéndose a dos numerales del artículo 340 Ejusdem el numeral (sic) 6º y 4º: El escrito libelar en ningún momento se hace referencia en los HECHOS: que mi Poderdante sea una sociedad Mercantil, siempre escribo AZUAJE ASOCIADOS, S.C. 2005; igualmente reitero que mi poderdante es una sociedad Civil que presta servicios profesionales Universitarios; de la misma manera ratifico que mi Poderdante Sí, celebró varios contratos de ‘Servicios Profesionales’ con la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, En fecha 07 de julio de 2006, mi mandante, La Sociedad Civil ‘AZUAJE & ASOCIADOS, S.C, 2005’ (sic) tal como lo manifiesto (sic) en el libelo de la demanda celebró varios contratos de Servicios Profesionales con LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, representada en ese momento por el Alcalde CARLOS BARBOZA ASUAJE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad No:5.049.263, (sic) domiciliado en los puertos (sic) de Altagracia, del Municipio Autónomo (sic) Miranda del Estado Zulia, y enumeré dichos contratos de manera pormenorizada cuyos costos estaban expresados en Millones de Bolívares que según lo estipulado en Decreto de Conversión Monetaria de Dos Mil Ocho (2008) lo expresamos ahora en Bolívares Fuertes (…).

No habiendo fundamento alguna (sic) para alegar dicha cuestión previa, porque con el relato de los hechos se fundamentó cada contrato y así su propuesta la cual debía ser aprobada por varios organismos internos dentro de la Alcaldía para que luego La Sindicatura Municipal Redactara (sic) los contratos para luego ser firmados por todos los entes involucrados en los mismos y las personas autorizadas para hacerlo y se anexó cada una de las copias firmadas y selladas en original con sello húmedo en tinta, tanto los contratos, con su respectiva propuesta, facturas, anexadas todas con el libelo de la demanda, las facturas correspondiente a cada una (sic) de los contratos suscritos entre mi Poderdante AZUAJE & ASOCIADOS, S.C. 2005 y la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA y solicito declare sin lugar esta cuestión previa opuesta”.
“TERCERO: En relación de la cuestión prejudicial Previsto (sic) en el numeral (sic) 8º alegada por la demandada en su escrito de cuestiones previas, manifiesto lo siguiente:

A) No existen pruebas físicas, ni documentales en este expediente, de la existencia de un asunto prejudicial, en relación a la Deuda pendiente que tenga la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, con mi poderdante en ningún momento se ha ventilado por otro Tribunal de la República, ninguna reclamación en Contra (sic) de ‘AZUAJE & ASOCIADOS, S.C. 2005’ relacionada con esta deuda la cual continúa pendiente.

B) igualmente (sic) alega la demandada que existe una cuestión prejudicial por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con investigación Nº : 24.25.0019.07, que son en contra el (sic) Ex alcalde (sic) y manifiestan también que se encuentra involucrada Azuaje &Asociados, (sic) S.C. 2005; Ahora (sic) bien a este respecto declaro y manifiesto que totalmente falsas (sic) ya que las supuestas investigaciones que se lleven contra el Ex Alcalde del Municipio Miranda del estado Zulia son personales, de él y nada tiene que ver con mi Poderdante con la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Zulia, fue meramente contractual y no personal, la misma fue contratada para realizar varios Contratos indicados pormenorizadamente en el libelo de la demanda para prestar Asesoría PROFESIONAL UNIVERSITARIA de la Contaduría Pública, por los cuales se les presentó una propuesta, que después de pasar por todos los organismos para ser aprobada, generó cada uno de los contratos, por lo cual se prestó la asesoría y se realizó un acta de entrega y varios ejemplares consignados del trabajo realizado, cumpliendo con cada uno de los mencionados contratos, lo que generó cada una de los (sic) facturas indicadas pormenorizadamente y anexadas con el libelo de la demanda con la letra ‘D’ las cuales no fueron pagadas, lo que nos obligó después de varias gestiones de cobro y demandas introducidas por ante El (sic) órgano Administrativo de la Alcaldía de Miranda del estado Zulia, a introducir esta demanda por cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios por la retención de equipos que fueron retenidos ilegalmente por la Alcaldía, la cual se negó a entregar dichos equipos, incumpliendo la Alcaldía DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, quien no pagó la deuda que posee con mi poderdante, y tampoco pagó dichos equipos, por ello pido se declare sin lugar, esta cuestión previa opuesta”.

“CUARTO: En referencia a lo alegado por la demandada con respecto a la cuestión previa referido (sic) a la Prohibición de Ley de admitir la acción Propuesta por la prerrogativa procesal allí esgrimida, si se analiza el libelo de demanda, se puede observar la cantidad de gestiones donde se le participó a la Alcaldía la mencionada deuda, es más existe prueba en el expediente en los anexos de el (sic) dinero presupuestado para el pago de los mencionados contratos y en el anexo (I) del libelo de la demanda, hay prueba del desvío de los recursos y la no cancelación de los mismos a pesar de haber entregado todos los trabajos y haber cumplido mi poderdante con lo estipulado en cada uno de los contratos siendo la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA LA QUE NO CUMPLIO (sic), además existe una norma constitucional que está por encima de toda ley Orgánica (sic), que todos los ciudadanos tenemos derechos (sic) de acudir a los Tribunales De (sic) la República Bolivariana de Venezuela y que se nos de oportuna respuesta, por todo lo antes expuesto es por lo que me opongo a todas las cuestiones previas que fueron opuestas por los apoderados judiciales de la demandada y solicito a esta Instancia: Primero: declare sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada…”.

IV
PUNTO PREVIO

Por cuanto en fecha 12 de abril de 2012, el abogado Jairo Rueda Botello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.801, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, indicó a este Tribunal en el particular “SEGUNDO” de su escrito que: “(…) es importante destacar, que la representación judicial de la Alcaldía Bolivariana demandada, en fecha 1º de noviembre de 2007, estando dentro del lapso legal para contestar la demanda incoada, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, transcurrido suficientemente el lapso concedido a la actora para que conviniera o se opusiera a las cuestiones previas relativas a la existencia de una cuestión prejudicial y la prohibición de admitir la acción propuesta, se produjo un silencio absoluto de la demandante en este sentido”, por lo que solicitó a este órgano jurisdiccional en el particular “TERCERO” de dicho escrito: “se sirva decidir las referidas cuestiones, tomando en cuenta que la parte actora no convino en las mismas ni las contradijo, dentro del lapso establecido por este juzgado (sic) a tales efectos. En esta dirección es pertinente aclarar, que la oposición a dichas cuestiones debe ser manifestada en forma expresa. En consecuencia, pido se aplique lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil (…) Por lo tanto, determinada como ha sido la falta de contradicción expresa por parte de la actora dentro del término antes precisado, de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuestas por la parte demandada, y atendiendo a lo establecido en el precitado artículo 351, debe declararse LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, en la presente causa”.

Este Juzgado de Sustanciación, como punto previo pasa a resolver la anterior solicitud y a tales efectos observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 624 de fecha 15 de mayo de 2012, recaída en el expediente Nº 11-0638 (caso: Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios), estableció:

“2) En cuanto al alegato de la actora respecto a que se evidencia el quebrantamiento del principio de la legalidad de las formas procesales, toda vez que el Juez como rector del proceso no había cumplido con las obligaciones de velar por la recta aplicación de las normas adjetivas al haber acordado plazos más breves y distintos a los que correspondían por mandato del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, se estima igual que el a quo que ha sido doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, la de aceptar el ejercicio de los recursos, defensas y alegatos presentados de manera anticipada, toda vez que ellos se deriva, la intención clara de ejercerlos y proponerlos, razón por lo cual no se puede castigar a la parte que ha sido diligente en ejecutar los actos en el proceso que materializan el ejercicio de sus derechos. Así se establece.”(Resaltado de este Tribunal).

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 15 de noviembre de 2007, la abogada Romelia Meléndez, procediendo en su condición de apoderada judicial de la sociedad civil Azuaje y Asociados S.C. 2005, presentó escrito contradiciendo las cuestiones previas opuestas por la representación judicial del Municipio Miranda del estado Zulia y apeló del auto dictado por este Juzgado de Sustanciación el 13 de noviembre de 2007. Asimismo, se aprecia que la presente causa estuvo paralizada por ausencia de Jueces en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desde el 16 de enero de 2008 hasta el 26 de enero de 2009.

Que mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2011, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ordenó a este Juzgado de Sustanciación reponer la causa al estado de que se abra el lapso de cinco (5) días de despacho más el término de la distancia para que la parte demandante subsane el defecto de forma alegado o contradiga las cuestiones opuestas por la representación judicial de la demandada, y anuló conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil todas las actuaciones procesales posteriores al 2 de noviembre de 2007, fecha en la cual concluyó el lapso de cuarenta y cinco (45) días para que se diera contestación de la demanda.

Que en fecha 24 de enero de 2012, el abogado Juan de Dios Niño, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la demandada.

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2012, este Juzgado de Sustanciación en estricto cumplimiento a la mencionada sentencia abrió el lapso de cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil más el término de la distancia.

Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación con fundamento en el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra mencionada desestima la solicitud de extinción del proceso formulada por el abogado Jairo Rueda Botello, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Miranda del estado Zulia. Así se decide.



V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial Municipio Miranda del Estado Zulia, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, siendo que a su decir la parte actora incumplió la carga de agotar el antejuicio administrativo previo a las demandas contra la República o los entes que gocen de las mismas prerrogativas, observa este Juzgado que el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, establece el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, disponiendo en el artículo 56, lo siguiente:

“Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.


Esto es lo que la doctrina ha denominado el “Antejuicio Administrativo”, por lo que el interesado en lograr un resarcimiento económico producto de los daños patrimoniales causados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios por parte de la Administración, deberá agotar el procedimiento administrativo a las acciones contra la República de conformidad con la norma arriba transcrita.

Así las cosas, mediante sentencia Nº 1331 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de diciembre de 2010, (caso: Joel Ramón Marín Pérez), se estableció en relación a los privilegios de los cuales gozan los Municipios lo siguiente:

“A nivel municipal, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102, establecía que ‘El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables’.
Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley.
En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción
En este sentido, esta Sala ha señalado en sentencia No. 2254/13.11.2001, que las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de interpretación restrictiva y no extensiva, así por ejemplo, son exclusivas del funcionario o abogado que actúe en representación de la República, y no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerlas o invocarlas. Igualmente, en sentencia No. 903/12.08.2010, la Sala estableció que los privilegios y prerrogativas de los que goza la República no son extensivos a las fundaciones del Estado.
También, esta Sala en sentencia No. 1582/21.10.2008, reiterada en sentencia No. 1731/10.12.2009, indicó:
‘El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda del equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.
Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia). Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado’.
Este tipo de criterio se reitera en la sentencia No. 2291/14.12.2006. Más precisamente, esta Sala en sentencia No. 934/09.05.2006, dijo:
‘Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental (ex artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).’
En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Sindico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158).
Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley” (Subrayado y resaltado de este Tribunal).


En virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, referido a que no son extensivos a los Municipios las prerrogativas de la República, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial del Municipio Miranda del Estado Zulia, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto la parte actora incumplió la carga de agotar el antejuicio administrativo previo a las demandas contra la República o los entes que gocen de las mismas prerrogativas. Así se decide.
Respecto a la cuestión previa opuesta por la representación judicial del Municipio Miranda del estado Zulia contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sobre el defecto de forma del escrito de demanda por incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 340 ejusdem sobre la falta de indicación los fundamentos de derecho en los que se sustenta la pretensión de la demandante, de la lectura del capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE DERECHO” del libelo de demanda ni de oposición a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la demandada, se desprende que el accionante indicó los montos que presuntamente le adeuda el Municipio Miranda del estado Zulia, sin indicar las normas legales que fundamentan su pretensión, incumpliendo de esta manera con dicho requisito procesal, por lo que este Juzgado de Sustanciación declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre el defecto de forma del libelo de la demanda contemplada en el numeral 5° del artículo 340 ejusdem, opuesta por la representación judicial del Municipio Miranda del estado Zulia. En consecuencia, este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, ordena la corrección del libelo de demanda en el lapso de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento en los términos planteados en la citada norma. Así se decide.


En relación a la cuestión previa opuesta por la representación judicial del Municipio Miranda del estado Zulia contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sobre el defecto de forma del escrito de demanda por incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 340 ejusdem, de la lectura del libelo de demanda y del escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas por el demandado, se desprende que el accionante señaló de manera detallada los hechos y contratos en los cuales se fundamenta su pretensión, que los identificó con sus respectivos números, y fueron producidos en original junto el libelo de demanda, cumpliendo de esta manera con dicho requisito procesal, por lo que este Juzgado de Sustanciación declara sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la cuestión previa opuesta por la representación judicial del Municipio Miranda del estado Zulia prevista en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “…la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”, en el caso bajo estudio, señalaron los apoderados judiciales de la parte demandada “…de que se sigue por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con competencia en salvaguarda del patrimonio público (…) en la cual se encuentra involucrada la demandante (…) todo lo cual consta en investigación Nº 24.25.0019.7, que adelanta dicha fiscalía para la determinación de las responsabilidades penales derivadas del otorgamiento de estos contratos por los cuales hoy la parte demandante se encuentra demandando a la ‘Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia (…)”. Este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa que no constan en autos documentos que permitan determinar la existencia de la cuestión prejudicial opuesta por los representantes judiciales del Municipio Miranda del estado Zulia, por lo que este Juzgado de Sustanciación declara sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


VI
DECISIÓN

En consideración de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

DESESTIMA la solicitud de extinción del proceso formulada por la representación judicial del Municipio Miranda del estado Zulia. Declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 , 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuestas por la parte demandada.
Declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda contemplada en el numeral 5° del artículo 340 ejusdem, opuesta por la representación judicial del Municipio Miranda del estado Zulia. En consecuencia, este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, ordena la corrección del libelo de demanda en el lapso de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento en los términos planteados en la citada norma.

Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y una vez que se de cumplimiento a lo contemplado en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se computará el lapso de cinco (05) días de despacho a fin de que la parte demandada de contestación a la demanda, una vez que la parte accionante subsane los defectos de forma en los términos previstos en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

Visto el presente pronunciamiento, este Juzgado acuerda la notificación mediante oficio de los ciudadanos Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, Sindico Procurador del Municipio Miranda del estado Zulia y Alcalde del Municipio Miranda del estado Zulia, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.


Igualmente, conforme al criterio sostenido en sentencia de fecha 11 de octubre de 2011 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que cursa en este expediente, se acuerda la notificación mediante boleta de la sociedad civil Azuaje y Asociados, S.C. 2005, en la persona de sus apoderados judiciales de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Anéxese copia certificada de la presente decisión.


Para la práctica de la notificación al ciudadanos Sindico Procurador del Municipio Miranda del estado Zulia, Alcalde del Municipio Miranda del estado Zulia se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se concede el término de distancia de ocho (8) días de despacho para la vuelta. Líbrese despacho y remítase en anexo copia certificada de la presente decisión.


Para la práctica de la notificación de la sociedad civil Azuaje y Asociados, S.C. 2005, o cualquiera de sus representantes legales se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo. Se concede el término de distancia de ocho (8) días de despacho para la vuelta. Líbrese despacho y remítase en anexo copia certificada de la presente decisión.
Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín
El Secretario,


Amílcar Vírgüez


BSB/AV/mub/rab
Exp. N° AP42-G-2007-000007