REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 29 de enero de 2013
202° y 153°

Visto el oficio Nº 000924 de fecha 17 de octubre de 2012, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2012, por el abogado Tomás Antonio Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.397, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Oscar de Jesús Vergara Herrera, contra la sanción disciplinaria de cinco (5) días de arresto simple contenida en el oficio Nº CG-CO-DRN-012-0170, de fecha 12 de marzo de 2012, emanado del ciudadano Wilmer Alfredo Márquez Ramírez, en su condición de Director de los Servicios de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana, notificado a su representado en fecha 12 de marzo de 2012, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 01 de noviembre de 2012.

Y visto asimismo el auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2012, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual ordenó pasar el presente expediente a este Tribunal, a los fines legales consiguientes, el cual se recibió en fecha 08 de noviembre de 2012.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el expediente se observa que por auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2012, este órgano jurisdiccional acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicitar al ciudadano Director de los Servicios de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana, los antecedentes administrativos del caso, con la finalidad de que este Tribunal pudiera pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente demanda de nulidad.

En esa misma fecha, se libró oficio Nº JS/CPCA-2012-1487 al ciudadano Director de los Servicios de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de solicitarle el mencionado expediente administrativo, concediéndole a tales efectos un plazo de diez (10) días contados a partir de que conste en autos su notificación.

Mediante diligencia suscrita en fecha 03 de diciembre de 2012, el abogado Tomás Antonio Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Oscar de Jesús Vergara Herrera, solicitó “se providencie lo conducente en procura de la mayor Celeridad Procesal y la decisión a que haya Lugar”, por cuanto “a la fecha de hoy, no consta tal Certificación de la práctica de la referida notificación”.

En fecha 04 de diciembre de 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado mediante oficio Nº JS/CPCA-2012-1487, de fecha 14 de noviembre de 2012, la notificación del ciudadano Director de los Servicios de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de solicitarle los antecedentes administrativos del caso.

Mediante auto dictado en fecha 17 de enero de 2013, este órgano jurisdiccional acordó la solicitud formulada en fecha 03 de diciembre de 2012, por el representante judicial del ciudadano Oscar de Jesús Vergara Herrera, en consecuencia, ordenó ratificar el contenido del oficio Nº JS/CPCA-2012-1487, de fecha 14 de noviembre de 2012, librado al ciudadano Director de los Servicios de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de solicitarle a dicho funcionario, los antecedentes administrativos del caso, librándose en esa misma fecha y a tales fines, el oficio Nº 054-12.

Por auto dictado en fecha 23 de enero de 2013, este Juzgado de Sustanciación agregó a los autos el oficio Nº CG-DO-05255 de fecha 26 de diciembre de 2012, emanado de la Dirección de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual fue recibido en fecha 18 de enero de 2013, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad. En tal sentido, se observa que mediante auto dictado en la presente causa, en fecha 09 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:

“Dispone el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
‘Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(...omissis...)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal’.
Asimismo, se establece en el numeral 5 del artículo 24 eiusdem, que:
‘Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(...omissis...)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia’.
Observa este Juzgado que en el caso de autos se pretende la nulidad de actuaciones dictadas por un órgano distinto a los señalados en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ello, su conocimiento corresponde —conforme a la citada norma—, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo cual obliga a este Juzgado de Sustanciación, a declarar la incompetencia de esta Sala Político-Administrativa, y así se decide.
No obstante lo anterior, se observa que la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su disposición final única que ‘…lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (…) entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación.’, por consiguiente, serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer de dichas demandas hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales integrantes de esta Jurisdicción, aplicando así los criterios de competencia fijados en la decisión N° 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A., y otro contra la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), con Ponencia Conjunta de esta Sala Político-Administrativa.
Por ello, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Líbrese oficio”.

Ello así, este Juzgado de Sustanciación, en estricto cumplimiento, acatamiento y ejecución de la decisión anteriormente transcrita declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, para el conocimiento de la presente causa.

Determinada la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3, ya que éste es aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.

En tal sentido, se observa que el artículo 35 eiusdem, establece las causales de inadmisibilidad de las demandas, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

Del artículo anteriormente transcrito, se desprenden los supuestos de inadmisibilidad de las acciones presentadas para el conocimiento de esta jurisdicción contencioso administrativa entre las cuales tenemos la caducidad de la acción.

En este sentido, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece los supuestos para computar la caducidad prevista en el artículo 35 eiusdem de la siguiente manera:

Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.”(Resaltado y subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, revisadas las actas que conforman el expediente se observa que la presente demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº CG-CO-DRN-012-0170, de fecha 12 de marzo de 2012, emanado del ciudadano General de División (GN) Wilmer Alfredo Márquez Ramírez, en su condición de Director de los Servicios de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual se impuso sanción disciplinaria de cinco (5) días de arresto simple al ciudadano Oscar de Jesús Vergara Herrera, es un acto administrativo de efectos temporales, el cual está sometido a un lapso especial de caducidad, conforme se constata del artículo 32 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido, se observa que la presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2012, por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se evidencia al vuelto del folio veinticinco (25) del expediente.

Asimismo, se observa que el acto administrativo impugnado fue notificado en fecha 12 de marzo de 2012, y que al ser el mismo un acto administrativo de efectos temporales, éste debió ser impugnado dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la notificación de dicho acto, por lo que correspondería en principio declarar la inadmisibilidad de la presente demanda de nulidad en virtud de haber operado la caducidad.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1867 dictada en fecha 20 de octubre de 2006, recaída en el expediente Nº 06-1058 (caso: Marianela Cristina Medina), estableció:

“Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
‘Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.’
La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso.
Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’ (Negrillas y resaltado de este Juzgado de Sustanciación).

Al folio veintinueve (29) y treinta (30) del presente expediente, se evidencia el oficio Nº CG-CO-DRN-012-0170 de fecha 12 de marzo de 2012, por medio del cual se señaló “(…) Agotada dicha vía administrativa podrá interponer el recurso correspondiente ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo Nº 5 numerales 26 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.

Visto lo anterior, de la lectura del citado oficio Nº CG-CO-DRN-012-0170, de fecha 12 de marzo de 2012, emanado del ciudadano Wilmer Alfredo Márquez Ramírez, en su condición de Director de los Servicios de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual se le notificó al ciudadano Oscar de Jesús Vergara Herrera, la sanción disciplinaria de cinco (5) días de arresto simple de la cual fue objeto, se advierte que dicha notificación indujo a error al demandante por cuanto en la misma no se indicó el lapso para el ejercicio del recurso correspondiente; aunado a ello, se señaló que dicho recurso debía ser ejercido ante el Tribunal Supremo de Justicia, el cual resultaba incompetente, de conformidad con lo expuesto, y, por último, el texto legal, del cual se indicaron los artículos que sirvieron como fundamento para el ejercicio del aludido recurso, corresponden a la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, la notificación efectuada al ciudadano Oscar de Jesús Vergara Herrera, no produjo efecto alguno y por ello, no comenzó a transcurrir ningún lapso para el ejercicio de la acción y así lo declara.

En ese orden de ideas, este Juzgado de Sustanciación, acogiendo el criterio establecido en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrito, admite la presente demanda de nulidad cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como al ciudadano Director de los Servicios de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo y su vuelto, de los folios treinta y dos (32), treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36) y del presente auto, así como copia simple de las actuaciones que cursan a los folios veintinueve (29), treinta (30), treinta y tres (33), cincuenta (50) al cincuenta y cuatro (54), cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) del presente expediente. Líbrense oficios.

Finalmente, se deja establecido que una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín

El Secretario,


Amilcar Virgüez



Exp. N° AP42-G-2012-000926
BSB/AV/mub/rajc