PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 25 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: PP01-V-2011-0000259
DEMANDANTE: HERLINGS KARINA DURAN
DEMANDADO: JORGE ELIECER GOMEZ MELENDEZ
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Comparece por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en esta ciudad, la ciudadana HERLINGS KARINA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.040.340, comerciante, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio Yamileth Terán, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 144.919, para demandar al ciudadano JORGE ELIECER GOMEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.385.799 y de este domicilio, con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
Alega la demandante que en fecha 11 de marzo del año 1996, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JORGE ELIECER GOMEZ MELENDEZ, fijaron su último domicilio en el Fundo El Rocío, carretera nacional vía Acarigua, Municipio Guanare del estado Portuguesa, que de dicha unión procrearon unos hijos que lleva por nombre (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dieciocho (18) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, que inicialmente y en concordancia con la paz y armonía convivieron con respeto los derechos y deberes matrimoniales el primer año de su unión, no obstante, por razones inexplicables el precitado cónyuge comenzó a desarrollar una actitud violenta hasta el punto de agredirla en forma física y sicológica, lo cual se hizo constante y reiterado amenazando su vida hasta el punto que en fecha 14 de mayo del año 2003, abandonó el hogar conyugal de manera voluntaria y sin justificación alguna, sin que hasta la fecha haya regresado, ni ha habido reconciliación entre ellos, en la cual por demás ella no tiene interés alguno. Que por tales razones procede a demandar por divorcio al ciudadano JORGE ELIECER GOMEZ MELENDEZ, con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario del hogar y excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común.
El demandado contestó le demanda admitiendo los hechos alegados por la actora excepto la causal tercera del articulo 185 del Código Civil.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
El legislador civil venezolano previó la disolución del matrimonio mediante el Divorcio por causales establecidas en forma taxativa en el articulo 185 del Código Civil, estas causales de divorcio presuponen un matrimonio válido y surgen una vez constituido éste. Los fundamentos de las causales son las siguientes: en las causas alegadas que presuponen una falta cometida por uno de los cónyuges, en estos casos el divorcio aparece como una sanción al esposo culpable que ha cometido alguna violación a las obligaciones que le impone el matrimonio, pero además, la causa debe surgir durante el matrimonio, esto quiere decir que uno de los hechos cometidos por los esposos sólo puede ser considerado como causas del divorcio, si estos han surgido durante el matrimonio. De igual manera, la causal debe ser provocada por el cónyuge demandado, la Jurisprudencia exige que en toda demanda en divorcio por causa determinada, sea preciso que los hechos en que se basa emanen del cónyuge al cual le son imputados, en consecuencia la actora para probar sus dichos promovió las medios probatorios siguientes, los cuales esta juzgadora pasa a examinar:

Valoración Probatoria:

Pruebas documentales:
1. Copia simple de una hoja del libro de registro de expedientes llevados por ante el archivo del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursante al folio 78, no se le concede valor probatorio por ser impertinente, inútil e innecesaria para demostrar el hecho controvertido.
2. Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos HERLINGS KARINA DURÁN y JORGE ELIECER GÓMEZ MELÈNDEZ, cursante al folio 06, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda.
3. Partidas de Nacimiento del entonces adolescente, hoy mayor de edad ciudadano JORGE ALEJANDRO GOMEZ DURÁN y de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , las cuales obran a los folios 06 y 07 y por ser documentos públicos y expedidas por el órgano competente para ello son apreciadas por quien juzga y valoradas plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la filiación con los ciudadanos HERLINGS KARINA DURÁN y JORGE ELIECER GÓMEZ MELÈNDEZ.
4. Citación en original recibida, firmada y con estampado de sus huellas digitales, por el ciudadano JORGE ELIECER GOMEZ MENDOZA, cursante al folio 82, no se le concede valor probatorio por ser impertinente, inútil e innecesaria para demostrar el hecho controvertido.
5. Copia fotostática de la cédula de identidad del demandado, cursante al folio 83, no se le concede valor probatorio por ser impertinente, inútil e innecesaria para demostrar el hecho controvertido.
6. Copia fotostática de la Boleta de Notificación Nº PH06BOL2012001455, de fecha 25 de junio de 2012, en donde se le nombra defensor judicial al demandado, cursante al folio 65, esta boleta no constituye medio probatorio por cuanto la misma es un instrumento que emana del Tribunal en el proceso.

Testimoniales:

Esta juzgadora no le concede valor probatorio a la testigo evacuada ciudadana Nancy María Stergios Noguera por cuanto en la audiencia de juicio manifestó no conocer las razones por las cuales el demandado abandonó el hogar.
Los testigos evacuados ciudadanos Arturo José Barrios Borjas y Ada Florinda Duran, en sus deposiciones sólo demostraron los hechos alegados por la parte actora, para fundar la causal segunda alegada en la demanda, vale decir, abandono voluntario de los deberes inherentes al matrimonio, entendido como la actitud del cónyuge a negarse a cumplir con el auxilio mutuo y convivencia previstos en el articulo 137 del Código Civil, ya que se comprobó que el cónyuge abandonó en forma voluntaria e injustificada el hogar conyugal, pero no se demostró que el cónyuge demandado con su conducta incurrió en excesos, sevicia e injurias graves que imposibilitó su convivencia conyugal por cuanto aunque en el escrito libelar el legislador exige unos requisitos entre los cuales debe contener los argumentos de hecho y derecho para la fundamentación de la pretensión, la demanda no refleja en forma expresa ni tácita, los hechos que pudieran configurar la causal tercera, consistente en tres supuestos: excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, así como tampoco durante el debate demostró mediante los medios probatorios las circunstancias de hecho y derecho que funden sus alegatos.
Es oportuno señalar que existen tres supuestos de hecho para configurar esta causal, los cuales no son concurrentes pero cualquier hecho que se alegue debe conducir a que imposibilite la vida en común, es decir, no se debe a hechos aislados, sino recurrentes y graves. En tal sentido en cuanto a los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, integridad física o la misma vida de la victima. Por otra parte la sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro. En lo atinente a la Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. Al analizar los hechos planteados en la demanda no se evidencia de los mismos configuren ningún exceso, ni sevicias, ni injuria graves que afectaron la convivencia conyugal hasta el punto de hace insostenible la vida en común.
Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la demanda con fundamento a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; en consecuencia la Patria potestad de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) será ejercida por ambos progenitores, la Custodia la ejercerá la madre ciudadana HERLINGS KARINA DURÁN, en cuanto la Obligación de Manutención el padre antes identificado cancelará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,oo) mensuales, los cuales deberán ser entregados directamente a la madre de la adolescente antes identificada por mensualidades adelantadas previo recibos firmados; se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por cuanto oída la opinión de la adolescente se pudo conocer que desde el momento de la separación de sus progenitores habito el primer año con e padre y actualmente habita con la madre con quien desea seguir conviviendo y que su padre cancela aproximadamente 2000 bolívares mensuales por concepto de obligación de manutención, existiendo entre ellos un amplio Régimen de Convivencia Familia. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana HERLINGS KARINA DURAN contra el ciudadano JORGE ELIECER GOMEZ MELENDEZ, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha en fecha 11 de marzo del año 1996, tal como consta en el Acta Nº 87.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , será ejercida por ambos progenitores, la Custodia la ejercerá la madre ciudadana HERLINGS KARINA DURÁN, en cuanto la Obligación de Manutención el padre antes identificado cancelará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,oo) mensuales, los cuales deberán ser entregados directamente a la madre de la adolescente antes identificada por mensualidades adelantadas previo recibos firmados; se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veinticinco días del mes de enero de el año 2013. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Dios y Federación,
La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares

La Secretaria Temporal,


Abg. Andreina Isabel Meléndez Peña

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 10:52a.m. Conste.

ASUNTO: PP01-V-2011-0000259
HROdeC/AIMP/lenny