PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 25 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO Nº PP01-V-2012-000285
DEMANDANTE: MARIA DEL VALLE SOTO FERNANDEZ
DEMANDADO: JORGE LUIS ROMANDINI GIRON
DEFENSA PÚBLICA: BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 13 de julio del año 2012, compareció por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ciudadana MARIA DEL VALLE SOTO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.648.827, obrando en representación de sus hijas (identificación omitida por disposición de la Ley) , gemelas de diecisiete (17) años de edad; asistida por la abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, y demandó por Revisión de Obligación de Manutención al ciudadano JORGE LUIS ROMANDINI GIRON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V. 8.050.432 y de este domicilio, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo), además de cancelar el 50% de los gastos de medicinas, odontología, recreación y otros que requieran las adolescentes.
Alega la parte actora que en el año 2007 fue homologado por la Sala de Juicio Nº 2 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el acuerdo conciliatorio entre el padre de sus hijas ciudadano JORGE LUIS ROMANDINI GIRON y su persona, estableciéndose la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) mensuales y QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) en los meses de agosto y diciembre, pero es el caso que dicho monto fue establecido en el año 2007 y desde esa fecha no ha sido ajustado en forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, ni el salario mínimo, el cual desde la mencionada fecha ha sido incrementado, aún al conocido hecho de la inflación ha ido en ascenso y el poder adquisitivo ha ido disminuyendo considerablemente, ante estas circunstancias y en vista de que el padre de sus hijas cuenta con los ingresos suficientes para que dicha pensión sea aumentada procede a solicitar la revisión del acuerdo conciliatorio homologado en fecha 22 de febrero de 2007 y en consecuencia pide se aumente por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo), además de cancelar el 50% de los gastos de medicinas, odontología, recreación y otros que requieran las adolescentes.
El demandado no compareció a las audiencias celebradas durante el proceso, no contestó ni promovió pruebas.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales:
Pruebas documentales:
1º Partidas de nacimientos de las adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , cursante a los folios 05 y 06, mediante las cuales queda establecida de manera inequívoca la filiación de las referidas adolescentes con respecto a su padre y madre, ciudadanos MARIA DEL VALLE SOTO FERNANDEZ y JORGE LUIS ROMANDINI GIRON, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2º Copia certificada del acuerdo celebrado entre la madre de las adolescentes y el demandado de autos y de la homologación dictada en fecha 22/02/2007 por la Sala de Juicio Nº 2 del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, cursante a los folios 07 y 08, mediante la cual se demuestra la fecha cierta de la homologación de la fijación de la Obligación de Manutención acordada, aspectos que fueron alegados por la parte actora y que en consecuencia demuestran que han transcurrido cinco años sin que se haya revisado la misma, y quien aquí juzga por máximas de experiencia considera que durante este lapso han surgido cambios notables en la cesta básica familiar y por ende en la realidad económica.
3º Constancia de trabajo del demandado que riela a los folios 21 y 22, se valora como documento administrativo para demostrar la capacidad económica del demandado para cancelar la obligación de manutención demandada.
El demandado no contestó la demanda, que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce la importancia de la protección de la familia y de la prioridad absoluta de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 75 y 78 ejusdem, lo que con fundamento al Principio de Interés Superior del Niño y con base a las razones expuestas obligan a esta juzgadora a resolver este caso concreto garantizando a las adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , su derecho a un nivel adecuado de vida, aunado a ello, desde el punto de vista procesal el legislador patrio ha establecido que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, conforme a lo previsto en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicable al presente caso, por cuanto el demandado demostró durante el proceso, una incomparecencia reiterada no justificada en las audiencias celebradas que impidió a este Tribunal conocer su opinión sobre aspectos esenciales para la manutención, necesidades y condiciones que inciden en el bienestar de sus hijas, reflejándose con esta conducta omisiva la falta de interés de informar al Tribunal lo que considerara conveniente a su defensa e intereses, lo cual conduce a inferir que no le interesan las resultas, ni el bienestar de sus hijas o que está conforme independientemente del resultado del mismo.
Por estas razones, es procedente el aumento de la obligación de manutención solicitada en interés de garantizarle a las adolescentes referidas un nivel de vida adecuado, habida cuenta que por su condición de estudiantes universitarias ameritan un monto mayor que el alegado y demostrado durante este proceso, en consecuencia, se declara con lugar la demanda de revisión de obligación de manutención. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana MARIA DEL VALLE SOTO FERNANDEZ, en representación de sus hijas las adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , en contra del ciudadano JORGE LUIS ROMANDINI GIRON. En consecuencia el padre deberá cancelar por concepto de Obligación de Manutención la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo). El dinero por estos conceptos serán retenidos del salario del obligado y depositadas en la cuenta de ahorros número 70014210010096533 aperturada en el banco Bicentenario, asimismo el obligado deberá cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a médico, medicinas, odontología, recreación y otros que requieran las adolescentes. Y así se decide.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN,
La Jueza,
Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria Temporal,
Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:16 p.m. Conste.
ASUNTO Nº PP01-V-2012-000285
HROdeC/JVPdeR/lenny
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