REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

202º y 153 º
Asunto Nro. 06457

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: PEDRO ALEXIS VALBUENA DAVILA y NORKA EMPERATRIZ QUINTERO DE VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.469.005 y V-10.633.673, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: NORLYN YARELY ZERPA LOBO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.799

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: RONALD JESUS VALBUENA QUINTERO, mayor de edad y OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.

Se recibió el 28 de noviembre del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos PEDRO ALEXIS VALBUENA DAVILA y NORKA EMPERATRIZ QUINTERO DE VALBUENA, debidamente asistidos por la profesional del derecho NORLYN YARELY ZERPA LOBO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.799, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (11) de abril del año (1991), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 13, la cual riela al folio 4 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres RONALD JESUS VALBUENA QUINTERO, y OMITIR NOMBRE, tal y como consta en las actas de nacimientos y copia simple de cédula de identidad que rielan a los folios 6, 7 y 8 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 3/12/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 19/12/2012 a las 2:00.p.m. Al folio 17 y 18, corre inserto el acta de la audiencia única y las partes ciudadanos PEDRO ALEXIS VALBUENA DAVILA y NORKA EMPERATRIZ QUINTERO DE VALBUENA, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente y de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos PEDRO ALEXIS VALBUENA DAVILA y NORKA EMPERATRIZ QUINTERO DE VALBUENA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------- Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos PEDRO ALEXIS VALBUENA DAVILA y NORKA EMPERATRIZ QUINTERO ROJAS, identificados en autos, en fecha (11) de abril del año (1991), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano PEDRO ALEXIS VALBUENA DAVILA, se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00), mensuales y los bonos de los meses de agosto y diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), el aumento será del 15% para la mensualidad y los bonos y serán depositados en al cuenta de ahorros N° 0137003203000900272 del Banco Sofitasa cuyo titulares son la ciudadana NORKA EMPERATRIZ QUINTERO ROJAS y la de su hija OMITIR NOMBRE, las mensualidades se depositarán QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) quincenal, y las partes de mutuo acuerdo establecen que si el padre no puede depositar las cantidades establecidas lo dará personalmente a la madre don esta le firmará un recibo por la cantidad recibida. Además los gastos que se puedan presentar en cuanto a vestimenta, enfermedad, medicamentos, educación recreación los mismos serán compartidos por ambos padres. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso de su hija, buscándola a cualquier hora del día y llevándola al hogar. En cuanto a las navidades, semana santa y carnavales serán alternativamente. El día del padre o la madre lo pasará con el progenitor respectivo. El día del cumpleaños serán pasados al lado de su madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones. Las vacaciones escolares serán dividas por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre y en los años sucesivos alternadamente. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.--------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (10) de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. ---------------------------------

LA JUEZA….


ABG. DOANA RIVERA HERRERA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


SECRETARIA


DRH/wasc.