REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

202º y 153 º
ASUNTO Nro. 02846

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE JESUS RIVAS MOLINA y LISBETH JOSEFINA DURAN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.958.895 y V-13.282.930.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS JOSE NAVAS RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.928

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRES, nueve (9) siete (7) y dos (2) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos JOSE JESUS RIVAS MOLINA y LISBETH JOSEFINA DURAN PEÑA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS JOSE NAVAS RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.928. Seguidamente, mediante auto de fecha 20/07/2011, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 26/09/2011, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos JOSE JESUS RIVAS MOLINA y LISBETH JOSEFINA DURAN PEÑA, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 09/05/1998, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 25. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fechas 27/09/2012 y 31/10/2012, mediante escritos los ciudadanos JOSE JESUS RIVAS MOLINA y LISBETH JOSEFINA DURAN PEÑA, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los mismos. Las partes manifiestan que durante el matrimonio no adquirieron bienes que puedan ser objeto de liquidación.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos JOSE JESUS RIVAS MOLINA y LISBETH JOSEFINA DURAN PEÑA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 09/05/1998, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 25. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre, ciudadano JOSE JESUS RIVAS MOLINA, se compromete a suministrar mensualmente la cantidad de SESICIENTOS BOLIVARES (BS. 600,00), para sus hijos, cantidad que el padre entregará a la madre a través de depósitos quincenales de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada uno, en la cuenta corriente N° 01080067620100108440 del banco Provincial, cantidad que será ajustada anualmente en un veinte por ciento (20%). Igualmente los gastos extraordinarios serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los progenitores; además se compromete a pagar dos bonos especiales, uno en el mes de agosto de cada año (inicio del año escolar) y el otro en diciembre de cada año (festividades navideñas) por las cantidades de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) y MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) en su orden, que el padre pagará a la madre, cantidades que serán ajustadas anualmente en un veinte por ciento (20%). En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso de sus hijos. En cuanto a los periodos de navidades y año nuevo, así como carnaval, semana santa y periodo de vacaciones escolares, serán compartidos en forma equitativa y alternativa, de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al deseo y bienestar de los niños. ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-------------------- -REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (11) de enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.----------------------
LA JUEZ

ABOG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.

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