REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
202º y 153 º
Expediente No. 3426

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE ANDRES SANCHEZ SANCHEZ y JHONANA CASTILLO RESTREPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.622.260 y V-14.588.200, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS LUIS BOVEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.791.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos JOSE ANDRES SANCHEZ SANCHEZ y JHONANA CASTILLO RESTREPO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS LUIS BOVEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.791, seguidamente mediante auto de fecha 17-10-2011, se admitió la solicitud , se fijo audiencia para el día 28-10-2011, a las 2:00 pm, , comparecieron los ciudadanos JOSE ANDRES SANCHEZ SANCHEZ y JHONANA CASTILLO RESTREPO y en la misma fecha se decretó la Separación de Cuerpos en fecha en los mismos términos y condiciones señaladas por los solicitantes, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los ciudadanos JOSE ANDRES SANCHEZ SANCHEZ y JHONANA CASTILLO RESTREPO, contrajeron matrimonio en fecha 21-12-2007, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 61. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 03-12-2012, la Jueza Abogada Doana Rivera Herrera, se aboca al conocimiento de la causa. En fecha 03-12-2012, los ciudadanos JOSE ANDRES SANCHEZ SANCHEZ y JHONANA CASTILLO RESTREPO, asistidos por el abogado CARLOS LUIS BOVEA, solicitaron se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre la misma y su conyugue.

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos JOSE ANDRES SANCHEZ SANCHEZ y JHONANA CASTILLO RESTREPO, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran fecha 21-12-2007, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 61. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: Se fija como monto de la obligación de manutención que el padre debe aportar a su hijo, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, sin que por ello quede excluido el pagar concepto por razón de enfermedad o necesidades urgentes que eventualmente pudieses presentarse. Queda entendido que el pago se hará por adelantado tal y como lo prevee la Ley, bien sea directamente a la madre contra recibo o a través de depósitos bancarios en una cuenta de ahorros abierta a tal efecto por la madre a nombre del niño, de la misma forma queda entendido que dicha cantidad sufrirá anualmente un incremento automático que inicialmente se establece en 20% sobre el monto fijado. Se fijan dos bonos especiales que el padre aportara a su hijo, uno en el mes de septiembre de cada año para los gastos escolares, equivalente al monto de un mes de obligación de manutención, es decir, QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y otro para el mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos propios de esa temporada, también equivalente al monto de un mes de obligación de manutención, es decir QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). Estos bonos especiales se irán ajustando en la medida en que se incremente anualmente el monto fijado por obligación de manutención. TERCERO: El padre tendrá derecho a frecuentar a su hijos cuando lo crea conveniente, es decir, se conviene en establecer un régimen abierto, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan el normal desenvolvimiento de las actividades del niño, inherentes a su formación y desarrollo integral, Queda claro que las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño, sino también la posibilidad de conducirlo a lugares distintos a los de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al padre, asimismo pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño y su padre tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, quince (15) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DOANA JASMIN RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEORNOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA
Exp. Nº 3426
Cherald.-