REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
202º y 153 º
Asunto Nro. 6505

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: RICHARD ALEJANDRO PEÑA y SLENDY YARIMAR DUQUE MARULANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.523.516 y V-15.654.528, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.721.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.

Se recibió el 29 de noviembre del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos RICHARD ALEJANDRO PEÑA y SLENDY YARIMAR DUQUE MARULANDA, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (17) de agosto del año (2006) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registrador Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 52, la cual riela a los folios 06 y 07 y su vto, del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 08 del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 07/12/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 08-01-2013 a las 2:30 p.m de la tarde. Seguidamente a los folios 15 y 16 del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes RICHARD ALEJANDRO PEÑA y SLENDY YARIMAR DUQUE MARULANDA, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño OMITIR NOMBRE de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos RICHARD ALEJANDRO PEÑA y SLENDY YARIMAR DUQUE MARULANDA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.---------------------------------------------------------------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos RICHARD ALEJANDRO PEÑA y SLENDY YARIMAR DUQUE MARULANDA, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (17) de agosto del año 2006, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 52, la cual riela al folio (06 al 07) del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de nuestro hijo será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre, por cuanto desde que estamos separados, es quien ha ejercido de hecho la misma. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales a favor del niño OMITIR NOMBRE, previendo desde ya su ajuste anual correspondiente al 10% a los fines de asegurarle el pago de las obligaciones de manutención, asi mismo aportara dos bonos, uno en el mes de septiembre y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada uno aumentado dichas cantidades automáticamente en un diez por ciento anualmente y para tal efecto todo ello sera depositado en una cuenta a nombre de la madre. Ambos padres en los periodos de vacaciones escolares del mes de agosto de cada año, sufragaran los gastos moderados que requiera el niño para el disfrute de los mencionados periodos vacacionales. Igualmente serán compartidos los gastos de asistencia medica y medicamentos en cada caso, así como cualquier otro gasto similar. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el hijo ha gozado y seguirá gozando de una relación directa y personal con su padre y familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, por ello, podrá ser trasladado de su domicilio familiar con autorización de la madre en forma amplia, debido a que podrá disfrutar de fines de semana, vacaciones navideñas y días de asueto con su padre, previo acuerdo entre los padres, tomando en cuenta la opinión en Pro de su interés superior. Queda entendido que el periodo de fin de año serán compartidos equitativamente las fiestas decembinas tanto con la madre como con el padre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, quince (15) de Enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA

Exp. Nº 6505
Cherald.-